REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001394
Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Comisionado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 06 al imputado ORLANDO JOSÉ FIGUERA FLORES, para quien solicitó la Aplicación de Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores Privados, DRES. ARGENIS VALLENILLA, MAGALI ACUÑA Y NILSA DE GAROZZI, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO: Dada las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ORLANDO JOSÉ FIGUERA FLORES, de ello se desprende del acta policial de fecha 29-03-05, cursante del folio 3 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la zona policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, se califica su aprehensión como flagrante conforme a los establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la petición de la ciudadana Representante del Ministerio Público de que se decrete en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, se evidencia la presunción de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, hecho punible que es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita, sin embargo, no esta acreditado, la presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización de la investigación, en consecuencia, conforme al artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la LIBERTAD del ciudadano ORLANDO JOSÉ FIGUERA FLORES, bajo Medida Cautelar Sustitutiva correspondiente a la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, conforme al numeral 3° del artículo 256 Ejusdem. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole la libertad del ciudadano ORLANDO JOSÉ FIGUERA FLORES, quien salió en libertad directamente desde la sede de éste Juzgado. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía 2° del Ministerio Público de éste Estado, a los efectos de que emita el acto conclusivo correspondiente.
SEGUNDO: Se decreta como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA para el ciudadano: ORLANDO JOSE FIGUERA FLORES, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22-05-1985, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16925.080, de profesión u oficio Almacenista, hijo de los ciudadanos Luzmila Josefina Flores (V) y Orlando FIGUERA, residenciado en la Calle San Felipe, Casa s/n, Barrio Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentación ante este Tribunal cada Treinta (30) días. Líbrese el correspondiente oficio a la Zona Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, participando de la Libertad del referido imputado. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. AHIDE PADRINO
Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2005-001394
Fecha: 31-03-2005
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