REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000866
ASUNTO : BP01-P-2005-000866

Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos JEAN CARLOS FARIÑAS GOLINDANO Y ADRIAN JOSE FARIÑAS GOLINDANO, quienes son capturados en las circunstancias de modo, lugar y a que se refieren las actuaciones policiales, y solicita sus LIBERTADES PLENAS, por no encontrarse llenos los requisitos establecidos en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputado, debidamente asistidos por su Defensora de Pública, previamente designados Dra. NELMAR CONTRERAS, este Tribunal para decidir observa:
Oídas las exposiciones de las partes, y vista la solicitud consignada por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud, en el sentido de que se acuerde la LIBERTAD PLENA de los ciudadano JEAN CARLOS FARIÑAS GOLINDANO Y ADRIAN JOSE FARIÑAS GOLINDANO y Ordena en forma inmediata que cese la detención de los mismos, toda vez que aún cuando los Funcionarios aprehensores manifiesten en el Acta Policial haberle decomisado a Jean Carlos Fariñas Golindano once-mini envoltorio y a Adrian José Fariñas Golindano, cuatro mini envoltorios, contentivo de supuesta droga, no es menos cierto que la revisión corporal a estos se efectuó sin la presencia de testigo alguno, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta LA LIBERTAD PLENA, de los ciudadanos JEAN CARLOS FARIÑAS GOLINDANO Y ADRIAN JOSE FARIÑAS GOLINDANO; todo con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenido en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado en los artículos 44 y 49 de nuestra carta fundamental. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, a los fines de informar de la libertad de los ciudadanos JEAN CARLOS FARIÑAS GOLINDANO Y ADRIAN JOSE FARIÑAS GOLINDANO. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y asì se Decide.
D I S P O S I T I V A

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ADRIAN JOSE FARIÑA GOLINDANO, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.164.962, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 13-03-1.974, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Miguel Fariñas (v) y Paula Golindano (v), estado civil Soltero, residenciado en calle la Calle Virgen del Valle, Casa N° 64, Lomas de Santa María, San Diego, Vía El Rincón, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui y JEAN CARLOS FARIÑAS GOLINDANO, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.154.402, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 15-03-1.980, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Miguel Fariñas (v) y Paula Golindano (v), estado civil Soltero, residenciado en calle la Calle Virgen del Valle, Casa N° 62, Lomas de Santa María, San Diego, Vía El Rincón, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenido en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado en los artículos 44 y 49 de nuestra carta fundamental. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, participando la libertad de los prenombrados ciudadanos. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de éste Estado, a los fines de la emisión del Acto Conclusivo a que hubiere lugar. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06, DE GUARDIA,


DR. ANWAR ROMHAIR MARIN.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. AIDA ELENA RAMOS.

ARM/Aída/.-