REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001839
ASUNTO: BP01-S-2004-001839


Visto el escrito presentado por la Dr. RICARDO MAITA LEON, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado, presente en este Acto la Dra. KARINA LOPEZ, en virtud del principio de unidad del proceso, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JUAN ERNESTO BLANCO OTAIZA, a quien se les atribuye la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Privado Penal, Abog. FREDDY LAYA, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Oídos las exposiciones de las partes en esta Audiencia Oral, este Tribunal de la revisión de las actas procesales Observa: que ciertamente que en fecha 30/09/04, fue decretada orden de captura contra el imputado JUAN ERNESTO BLANCO OTAIZA, sin embargo se evidencia de lo mencionado por el referido imputado, que el mismo fue objeto de una golpiza por parte de algunos funcionarios señalando desconocer a que cuerpo policial pertenecen e indicando al tribunal las respectivas cicatrices que le ocasionaron al momento de la agresión, siendo evidente las mismas en el brazo izquierdo tal y como lo señala en su exposición y como quiera que dicho imputado no reside en el Estado Anzoátegui, sus argumentos son valederos al señalar tener temor de presentarse en la zona aunado a su situación económica critica; y dado que de la revisión de las actuaciones puede determinarse que ha transcurrido un lapso superior a (06) seis meses, desde el momento en que ocurrió el hecho, sin que el Ministerio Público halla emitido acto conclusivo de la investigación, el Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso considera procedente DECRETAR Medida Cautelar Sustitutiva, consagradas en el articulo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días. SEGUNDO: se deja sin efecto la orden de captura de fecha 30/09/2004 decretada por este Tribunal de Control, de este Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui. Líbrese los correspondientes oficios a los diferentes cuerpos policiales de investigación.
TRECERO: oída la solicitud respecto a la fijación del lapso prudencial en la presente causa este Tribunal de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento al principio de la Tutela Judicial efectiva contenida en el articulo 26 de la Constitución Nacional, y con fundamento al principio de unidad del proceso contenido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que el lapso de noventa (90) días establecido en fecha 24 de Enero del corriente año, respecto al imputado JOSE GREGORIO MEJIAS, resulta totalmente procedente respecto a la solicitud que hiciera la defensa del imputado JUAN ERNESTO BLANCO OTAIZA; debiéndose computarse a partir de la mencionada fecha fijada por este Tribunal, asimismo se acuerda la libertad inmediata del imputado desde la sede de este Despacho, líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD POR APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al Imputado JUAN ERNESTO BLANCO OTAIZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.161.983, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 13-04-1977, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Grado de Instrucción T.S.U., en Administración de Empresas, hijo de los ciudadanos DINNA MARGARITA OTAIZA (v) y JUAN DE LA CRUZ BLANCO (v), residenciado cerca del Terminal de Puerto la Cruz, en Sub-Electronic C.A., Calle Concordia, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y penado en el artículo 461 del Código Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 256, Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse a la víctima. Líbrese los correspondientes oficios a los diferentes cuerpos policiales de investigación. y oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Penal, participándole lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07


DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABOG. NERMAR NARVAEZ


EUdeL/norvelis.-