REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001792
ASUNTO : BP01-P-2000-001792
Vista la solicitud efectuada por los Dres. NARCISO RAFAEL LARA Y MARIA FILOMENA GARCÉS SARGO, actuando en su carácter de Defensor de confianza el primero de los nombrados y MARIA FILOMENA GARCES SARGO, hermana del imputado Manuel Garcés Sargo; quienes solicitan revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, o en su defecto una medida humanitaria; en virtud del avanzado deterioro de su estado de salud, y el diagnóstico determinado en consulta médica de someterse a intervención quirúrgica de prostatectomía, por presentar infección aguda crónica y estar orinando sangre en forma continua; todo de conformidad con los artículos 245, 256, 264 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal para decidir al respecto observa:
Del contenido de las actas procesales se evidencia que al mencionado acusado le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el día 24-08-2000, por este Tribunal de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal vigente. Siendo presentada acusación en fecha 14 de septiembre de 2000, por el Ministerio Público, atribuyéndole al imputado de autos la comisión de los delitos antes mencionados.
Los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República.
Así mismo, se observa que el artículo 44 ordinal 1ro. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la inviolabilidad de la libertad personal como derecho fundamental; mientras que su artículo 49 ordinal 2do. Tipifica igualmente el Principio de Presunción de Inocencia, mientras no se pruebe lo contrario.
Al respecto el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
A tales principios se suma la circunstancia que el imputado de actas ha permanecido detenido por un lapso superior a dos años (2) años en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, de la ciudad de Barcelona; sin que hasta la presente fecha se haya podido materializar el acto de audiencia Preliminar. Considerando el Tribunal, que no obstante existir distintas circunstancias que han imposibilitado la realización de la audiencia oral, tomando en cuenta la cantidad de imputados involucrados; donde el Tribunal estuvo el acuerdo de ordenar captura y compulsa de la presente causa en el año 2003, respecto de varios de los co-imputados involucrados; resulta ajustada a derecho la petición de la defensa, dado el deteriorado estado de salud del imputado Manuel Garcés; al observarse de los recientes resultados médicos la importancia y determinación de someterse a una intervención quirúrgica por presentar Hiperplasia prostática.
Ahora bien, por requerimiento de la defensa del imputado antes mencionado, el tribunal ordena su traslado al médico forense en fecha 30 de Abril de 2.004, por presentar quebrantos de salud; siendo trasladado al médico forense Dr. Ulises Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barcelona, en fecha 04 de mayo de 2004, quien indica diagnóstico e indica realizar de manera urgente evaluación por médico Urólogo, para pedir posible resolución quirúrgica de patología Prostática; ameritando realizarle los exámenes paraclínicos siguientes: Antigueno prostático, transaminasas; e indica que el Gastroenterólogo debe garantizarle el cabal cumplimiento de medicación a base de secorex y analgésicos.
El Tribunal de la causa visto el informe médico forense, antes señalado, ordena en fecha 25-05-2.004, el traslado del imputado Manuel Garcés al Hospital LUIS RAZETTI, de Barcelona; y es en fecha 09 -11-2004, que la defensora Pública Penal Abogada Olivia Avila, consigna resultados de informe médico de fecha 27-05-2004, suscrito por la Dra. Lirio Díaz, presentando como conclusiones: Esofagitis Piptica Grado I y Gastritis Crónica, como resultado de informe de Endoscopia Digestiva Superior, suscrita por el Médico Gastroenterólogo Jorge Hernández, así mismo se diagnóstica Hepatitis B y como conclusiones de los exámenes realizados incluyendo ecosonograma renal: hallazgos ecosonográficos compatibles con riñones de forma tamaño y posición maltratada con alteraciones del ecopatrón litiasis renal derecha con obstrucción de la vía excretora. Próstata aumentada de tamaño con lóbulo medio prominente presentando Hipertrofia Prostática Benigna HPB, presenta infecciones renales cálculos de significativo tamaño lo cual requiere intervención quirúrgica.
En fecha 15-02-2005, la defensa solicita nuevamente traslado del imputado al Centro Hospitalario Dr. Luis Razetti de Barcelona, dado el deterioro estado de salud que el mismo presenta; siendo acordado por este Juzgado el 17-02-2005; informando a este Tribunal a través de oficio N° DG-155-05, de fecha 28 DE Febrero de 2005, emanado del Director del referido Internado Judicial, Carlos Rico Arvelo, que el imputado no fue atendido en el referido Centro Hospitalario por no contar con médico Urólogo; siendo trasladado en cumplimiento de lo ordenado por la Dra. Eulalia Malavé, Médico del Internado Judicial mencionado, a la Clínica Centro de Especialidades Anzoátegui de Lecherías, en fecha 18-02-2005, donde fue atendido por el Dr. Carmelo Benedetto, Especialista en Urología, Matricula M.S.A.S. 6399; quien hace constar en su informe médico, que el paciente Manuel Garcés Sargo, fue atendido en consulta por presentar desde hace aproximadamente un (01) año trastornos Urinarios bajos que se ha incrementado en los últimos meses. Informa además disminución del calibre y fuerza del chorro miccional, esfuerzo miccional polaquiuria a predominio nocturno, orinas turbias y fétidas, ardor miccional. Al examen se encontró próstata aumentada de tamaño, lóbulo lateral izquierdo doloroso al tacto. En ecosonograma se demostró vejiga de esfuerzo, Hiperplasia prostática grado III, Conclusión: Hiperplasia prostática. Prostatitis crónica, Vejiga de esfuerzo. Infección Urinaria a repetición como consecuencia de la hiperplasia, y que el mismo debe ser sometido a intervención quirúrgica de Prostatectomía.
Por consiguiente, este Tribunal con fundamento al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que consagra el Derecho de toda persona de proteger la salud como obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida; y en atención al articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Control Judicial, al establecer que a los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de lo Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y siendo que los resultados médicos determinan el diagnóstico de la enfermedad que adolece el imputado de actas, ameritando intervención quirúrgica, resulta procedente la solicitud de la defensa, por no ser contraria a derecho.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado encuadra dentro de los derechos y garantías constitucionales establecidos a su favor, y es por lo que este Tribunal considera pertinente conferir al acusado: MANUEL GARCÉS SARGO, medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3, 4 , 6 , 8 y 9, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin previa autorización de este Tribunal, prohibición de acercarse a la víctima, prohibición de portar cualquier tipo de arma, presentación de fiadores de reconocida solvencia moral, debiendo imponerles a los Fiadores para el caso de incumplimiento del imputado, multa de Cien Unidades Tributarias; así como también deben consignar constancia de trabajo devengando un ingreso mínimo de 50 Unidades Tributarias. Queda igualmente prohibida la salida del país hasta la culminación del proceso, conforme al contenido segundo Aparte del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: CON LUGAR el pedimento relacionado con la Revisión de Medida Privativa de Libertad, formulado por la defensa, a favor del acusado: MANUEL GARCÉS SARGO, de conformidad con los artículos 264, 256, 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia ACUERDA: la Sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese Boleta de traslado del mencionado acusado, al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, Estado Anzoátegui, para el día Viernes a las 09.00 A.M., a los efectos de imponerlo de la decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN OSUNA.