REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014519
ASUNTO : BP01-S-2004-014519
Visto el oficio N° 602, emanado de la Zona Policial N° 01, de este Estado, mediante el cual participa a este Tribunal que el imputado DARWIN JOSÉ CAMPOS, se encuentra recluido en el retén de esa Comandancia General, en vista de la orden de aprehensión, librada al referido imputado por esta Instancia, según oficio N° 2402 de fecha 27-10-2004, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 412 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDIZON RAFAEL MACO GUERRA. Presente en la Audiencia Oral para oír al referido imputado el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su condición de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de este Estado, solicitando para el mismo la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el delito antes mencionado. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor de Confianza previamente designado, Abogado TITO GELVEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
Cursa denuncia formulada por la ciudadana LENNY DEL CARMEN ROJAS DE RIVAS, de fecha 17-09-2004, donde entre otras cosas hace constar que los ciudadanos DARWIM CAMPOS JOSE CARAGUICHE Y OTRO QUE LLAMAN EL CARAQUEÑO, le cayeron a puños a su sobrino EDIZON RAFAEL MACO GUERRA, señalando además que el hecho ocurrió frente al Bar Graterol, Avenida Fuerzas Armadas, el día sábado 13-03-2004; denuncia esta que coincide con la fecha señalada en el informe médico suscrito por el DR. OSWALDO PEREZ ONTIVEROS, de fecha 10-04-2004, donde se indica igualmente que el ciudadano EDIZON MACO, ingreso al Hospital Luis Razetti, el día 13-03-2004, evidenciándose en dicho informe médico que en el mismo se hace señalamiento que el ingreso fue posterior a accidente de transito, tipo arrollamiento por vehículo automotriz, sin embargo el testimonio del ciudadano RAFAEL SIFONTES, corrobora lo afirmado por la denunciante en cuanto a la fecha de ocurrir el hecho que nos ocupa. Por otra parte es de destacar que el certificado de defunción del ciudadano EDIZON RAFAEL MACO GUERRA, de fecha 17-07-2004, hace constar las causas de la muerte del hoy occiso señalándose entre otras EDEMA CEREBRAL, BRONCONEUMONIA BILATERAL, CUADRAPLEJIA Y TRAUMA CRANEAL CONTUNDENTE, e indicándose además otros estados patológicos significativos que contribuyeron a la muerte, pero no relacionados con la enfermedad o estado morbosos que la produjo, señalando expresamente " H.I.V, POSITIVO ". De igual manera cursa Autopsia medico legal N° 097139-501-2004, suscrita por la DRA. GUMERSINDA CARNERO, médico forense Anatomopatólogo, de fecha 13-07-2004, donde presenta como conclusiones de la muerte, además de los cuadros antes mencionados el H.I.V POSITIVO, según historia clínica. Tales circunstancias denotan con meridiana claridad que transcurrió cuatro (4) meses desde el momento en que ocurrió el hecho hasta el momento que se produjo el fallecimiento del ciudadano RAFAEL MACO GUERRA, no determinándose hasta la fecha con la investigación realizada por el Fiscal del Ministerio Público que la muerte de la victima, se haya producido de manera certera por la acción ejercida presuntamente del ciudadano DARWIN JOSE CAMPOS, cuando actuara supuestamente en compañía de otros sujetos en fecha 13-02-2004, al propinarle una golpiza al ciudadano EDIZON RAFAEL MACO GUERRA; mas aún cuando consta certificación emanada de un médico forense Anatomopatólogo, donde se señala que la víctima padecía de H.I.V. POSITIVO; lo cual contribuyó a la muerte del hoy occiso. En tal sentido este Tribunal considera que hasta la presente fecha, se encuentra demostrada en actas atribuible al imputado DARWIN JOSE CAMPOS, el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, producidas, para la fecha en que ocurrió el hecho 13-03-2004, previstas y sancionadas en el articulo 416 en relación con el articulo 426 ambos del Código Penal; en virtud de las actas procesales se evidencia que en el hecho ocurrido en fecha 13-03-2004, no sólo participó el imputado de autos, JOSE RAMON CARAGUICHE y otro no identificado; pues no obstante encontrarse para el día de hoy el fallecido EDIZON RAFAEL MACO GUERRA, sin embargo se encuentra planamente demostrado al folio 20 de las presentes actuaciones, examen medico forense suscrito por el DR. ULISES FERNANDEZ, donde se hizo constar el tiempo de curación medica de Cuatro ( 4 ) semanas. Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los ordinales 1° y 2° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad resulta procedente aplicar al ciudadano DARWIN JOSE CAMPOS, Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3° y 4°, que consisten en la presentación cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo, y Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Estado, sin autorización del Tribunal, siendo en consecuencia improcedente la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa, bajo los argumentos antes expuestos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD INMEDIATA POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD AL IMPUTADO DARWIN JOSE CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.827.830, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12/05/1980, de 24 años de edad, Soltero, profesión u oficio Ebanista, residenciado en: En la O.C.V. Virgen del Valle de Oriente, Calle Los Tubos Barrio Colombia, Estado Anzoátegui, por el delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 412 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDIZON RAFAEL MACO GUERRA.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por el fiscal del Ministerio Público, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal., a los fines de proseguir con la investigación y obtener la verdad del proceso.
TERCERO: Asimismo se acuerda remitir la presente actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo de la investigación. CUARTO: Se ordena librar oficio de Libertad dirigido al Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui, a objeto de informar la libertad del imputado de autos.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA FERMÍN.
EUDEL/lisbeth