REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001029
ASUNTO : BP01-P-2005-001029


Visto el escrito presentado por la DRA. TAMAIRA MEDINA, en su condición de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado; mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los ciudadanos JOSE OSWALDO CARMONA Y OTILIO JOSE CHACARE SANCHEZ, por la comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; y solicitando se le Decrete a los mismos, la Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oídos como fueron los imputados, en la Audiencia celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor de Confianza Abogado MARCOS GUERRA, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir observa:

PRIMERO: Del acta policial de fecha 14-03-05, suscrita por los funcionarios ALVARO ALFARO, ALFREDO GUTIERREZ, EDUARDO MORILLO y CARLOS QUINTERO, adscrito al instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, donde dejan constancia que siendo aproximadamente la 12:10 horas de la noche, del día 13-03-2005, encontrándose en servicio en el Módulo Policial del Caserío El Rincón, de esta Jurisdicción, se presentó repentinamente el ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, manifestando que un grupo de vecinos del caserío El Rincón mantenían retenido a dos sujetos que minutos antes presuntamente habían despojado de sus pertenencias a un ciudadano, por lo que procedieron a trasladarse a bordo de la U-128, al mencionado lugar y una vez en el referido lugar fueron abordados por un grupo de personas, entre ellos el ciudadano DOUGLAS JOSE LOPEZ RAMIREZ, quien manifestó que bajo amenaza de muerte con arma de fuego, las personas que ellos mantenían retenida lo habían despojado de dinero en efectivo y de un teléfono celular marca Nokia, emprendiendo su huida en un vehículo Ford, modelo Fairland 65, color rojo, placas BAU-882, perdiendo el control de dicho vehículo dando contra el muro de defensa de una vivienda donde fueron aprehendidos. Asímismo se hace constar que no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, evidenciándose que uno de ellos se encontraba golpeado, siendo atendido en el Ambulatorio Puerto La Cruz de Guanire, siendo este último identificado como JOSE OSWALDO CARMONA, mientras que el otro sujeto fue identificado como OTILIO JOSE CHACARE SANCHEZ, contenido de dicha acta policial se encuentra corroborada por la denuncia formulada por el ciudadano DOGLAS JOSE LOPEZ RAMIREZ, de fecha 14 de marzo del 2005. De donde se desprende que las circunstancias de modo, lugar y tiempo que fueron aprehendidos los imputados JOSE OSWALDO CARMONA y OTILIO JOSE CHACAR SANCHEZ, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ajustado a derecho decretar como flagrante su aprehensión por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal. SEGUNDO: Por cuanto aparece acreditado en los autos, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que amerita pena privativa de libertad, tal como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, donde aparecen como presuntos autores material del mismo los imputados JOSE OSWALDO CARMONA y OTILIO JOSE CHACAR SANCHEZ, llenos como se encuentran los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1 y 2 ejusdem, y por cuanto no existen peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados de actas, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3°, 4, 6, 8 y 9, en relación con el artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de comunicarse con la victima, ciudadano DOUGLAS JOSE LOPEZ RAMIREZ. 4.- Presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia económica, que devenguen un sueldo mensual de cuarenta unidades tributarias, quienes deberán presentar: Constancia de buena conducta y constancia de residencia. y 5.- Prohibición de portar arma de fuego. TERCERO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario. CUARTO: Líbrese oficio a la Policía Municipal del Municipio Sotillo de este Estado, participándoles de la permanencia en esa Institución de los imputados de autos, hasta tanto presenten los fiadores de Ley. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, a los fines de que realice todas las investigaciones relacionadas con el presente hecho y emita el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a los ciudadanos JOSE OSWALDO CARMONA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.334.0875, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 47 años de edad, de estado civil casado, hijo de los ciudadanos Silveiro Ugas (d) y de Carmen Carmona (d), residenciado en la calle Principal N° 36, La Floresta Vía San Diego, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y OTILIO JOSE CHACARE SANCHEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.133.958, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 32 años de edad, de estado civil casado, hijo de los ciudadanos Otilio Chacare (d) y Juana Sánchez (d), residenciado en Calle Cuatro, Casa N° 01 Barrio La Floresta, Vía San Diego; Municipio Sotillo Estado Anzoátegui; por encontraros incursos en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Pena; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE LOPEZ RAMIREZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem, Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica, quienes deberán presentar: Constancia de buena conducta y constancia de residencia y que devenguen un sueldo mensual de cuarenta (40) Unidades Tributarias. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo de este Estado, a los fines de informar, que los prenombrados imputados quedarán detenidos en esa Institución Policial, hasta tanto cumplan con los fiadores de Ley. Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en su debida oportunidad, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. AIDA RAMOS

EUdeL/mhz