REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001031
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 07, a los imputados JONATHAN MANUEL BRITO, GIOVANNI JOSE ACOSTA QUIMIAN, VICTOR MANUEL MARTINEZ VARGAS y EDGAR JOSE GARCIA ALVAREZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 9° del Código Penal, solicitando se acuerde el procedimiento ordinario y la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza, DRES. WILMAN RAFAEL LLOVERA ORTIZ y FRANKLIN QUIÑONES, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se desprende del acta policial de fecha 14-03-2005, suscrita por los funcionarios Franklin Fernández y Raúl Molina, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Diego Bautista Urbaneja de este Estado, donde hacen constar que previa llamada radiofónica recibida por la mencionada comisión, fueron informados que se trasladaran hasta el Hotel Vista Real, ubicado en el Sector El Tanque de la parte Alta del Sector El Morro, donde se encontraban varios sujetos desconocidos hurtando objetos de dicha edificación, y en el estacionamiento del mismo se encontraba un vehículo, clase camión, color rojo, placas 650-OAA, con cabina de color plateada, procediendo a trasladarse al sitio para verificar la información, avistando que estaba aparcado en el Restaurante Er Guicho, un vehículo con las mismas características del vehículo, ya que encontraban esperando a otro ciudadano que se encontraba en el local antes mencionado, presentándose al sitio el ciudadano HENRY JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ, quien manifestó que las personas que estaban en el camión de color rojo, con la cabina de color plateada, eran las que se encontraban introducidas en el Lobby del Hotel Vista Real, por lo que procedieron corporal a los mismos, así como al vehículo antes indicado, encontrando en la cabina del vehículo varios objetos relacionados con el hurto cometido en el Hotel Vista Real, ubicado en el Morro, por lo que procedieron a practicar su detención. De lo antes narrado aparece acredita en los autos, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 9º, del Código Penal, corroborado esto con la denuncia de fecha 14-03-2005, interpuesta por el ciudadano HENRY JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ, estableciéndose en actas, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los mismos, así como la forma en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos JONATHAN MANUEL BRITO, GIOVANNI JOSE ACOSTA QUIMIAN, VICTOR MANUEL MARTNEZ VARGAS y EDGAR JOSE GARCIA ALVAREZ; actuaciones que evidencian la participación de los referidos imputados en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3º y 9º, del Código Penal Venezolano vigente, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, de conformidad con lo dispuesto en los 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cumplido como se encuentran los ordinales 1° Y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA a favor de los citados ciudadanos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9º Ejusdem, consistentes en: 1.- Presentación por ante la sede de éste despacho cada quince (15) días. 2.- Prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la previa autorización de éste Despacho. y 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma. Por lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la solicitud efectuada por la defensa privada, en lo referente a la Libertad Plena de los referidos imputados, bajo los argumentos antes expuestos. Se ordena el cese de la detención de los referidos ciudadanos de forma inmediata, librándose de inmediato el oficio al Director Presidente de la Policìa Municipal del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.
TERCERO: Se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Remítase en su oportunidad legal, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de este Estado, a los fines de que realice todas las investigaciones relacionadas con este caso y emita el respectivo acto conclusivo. Y ASI SE DECIDE.-
R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA para los ciudadanos: JONATHAN MANUEL BRITO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.799.816, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 24-09-81, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de MANUEL y CARMEN CELESTINA BRITO (V), residenciado en la calle La Ciruela, casa N° 10, Barrio La Ponderosa, Sector 3, Barcelona, Estado Anzoátegui; GIOVANNI JOSE ACOSTA QUINAN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.157.095, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació el 28-12-75, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de FRANCO ACOSTA (v) y CRUZ DEL VALLE ACOSTA (v), residenciado en la calle La Ciruela, casa N° 29, Barrio La Ponderosa, Sector 3, Barcelona, Estado Anzoátegui, VICTOR MANUEL MARTINEZ VARGAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.263.324, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 17-04-69, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, hijo de TITO ANTONIO MARTINEZ (v) y ROSALIA VARGAS (v), residenciado en la calle Venezuela, casa N° 33, Barrio Guamachito, Estado Anzoátegui, y EDGAR JOSE GARCIA ALVAREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.424.458, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el 11-09-74, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio oficial de seguridad, hijo de TEMISTOCLES MARTIN GARCIA (v) Y EDDY JOSEFINA ALVAREZ DE GARCIA (v), residenciado en la Vereda 56, Sector 3, casa N° 06, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256, Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentación ante este Tribunal cada quince días. 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de Portar cualquier tipo de armas. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urbaneja, Estado Anzoátegui, participando de la Libertad de los referidos imputados. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. AIDA RAMOS
Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2005-001031
Fecha: 15-03-2005
yoly*