REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000682
ASUNTO : BP01-P-2005-000682

Vista la solicitud efectuada por el Dr. HENRY AINSLIE KEY, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del imputado WILFREDO JOSE PEREZ; quien solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir al respecto observa:

PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que al imputado WILFREDO JOSE PEREZ, le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el día 26 de Febrero de 2005, por los delitos de Cambio Ilícito de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículo de Hurto o Robo, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor.


SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que el mencionado acusado, tiene residencia habitual en la población de el Rincón, vía San Diego de este Estado; no existiendo por otra parte peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: Los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales de nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República.


CUARTO: Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.


De lo anteriormente expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del imputado se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que este Tribunal considera pertinente conferir al imputado: WILFREDO JOSE PEREZ, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) Presentación por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo cada 15 días, y 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado, sin previa autorización de este Tribunal, atendiendo al hecho de que se evidencia de la revisión del contenido de la correspondiente declaración del imputado que este en ningún momento fue aprehendido, sino que por el contrario el mismo se presentó por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de este Estado; de donde se desprende que el referido imputado ha demostrando su sujeción al proceso, tal como puede inferirse de su comparecencia al Cuerpo Policial antes mencionado, circunstancia esta que debe tomarse en consideración, a los fines de sustituir la medida de privación dictada.

RESOLUCIÓN

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR el pedimento relacionado con la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Dr. HENRY AINSLIE KEY, a favor del imputado: WILFREDO JOSE PEREZ, por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia ACUERDA: dejar sin efecto la medida de privación de Libertad decretada en su contra en la fecha antes señalada. Líbrese oficio de Libertad al Destacamento N° 75, Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA


LA SECRETARIA,

ABG. IRMA FERMIN.