REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005496
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Los hechos que nos ocupan se suceden el 22 de Enero de 1.963, en virtud de denuncia interpuesta ante el Extinto Cuerpo Tecnico de Policia Judicial, por el ciudadano (a) JOSE MARIA PI ALBANEZ, quien entre otras cosas manifesto: " Es el caso que mi padre, señor Jose Maria Pi Fortuni, salio para europa del año 61, dejando encargado de una finca de su propiedad situada en el caserio Araguita, Jurisdicción del Municipio Naricual, Distrito Bolivar de este Estado, aun señor de nacionalidad Española, llamado Jose Martín; Ahora a su regreso, han notado que le faltan los siguientes objetos: Taldro electrico, varias herramientas de carpinteria y albañileria, cubiertos, tazas, vasos, platos bandejas, hasta la presente fecha mi padre no ha interrogado al señor Martin, sobre la perdida de esos objetos, quiero hacer de su conocimiento de han sido vistos varios de los jabones extraviados vistos en la casa donde reside el señor Martín....". Encuadrandose en la comision del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal y con un lapso de prescripción de Cinco (05) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem, y en virtud de haber transcurrido un lapso mayor a Cuarenta y Dos (42) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito pena perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

El Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano (a) JOSE MARIA PI ALBANEZ, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,