REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001185
ASUNTO: BP01-P-2005-001185

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el DR. RICARDO MAITA LEÓN, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado MARIO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.319.411,, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas FIORELLA SALOTTO HURTADO Y KARLA CAROLA HURTADO. Igualmente solicita se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicita se aplique en la presente investigación penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrado en el artículo 256 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal Abogado: MARIA VICTORIA HEREDIA, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia con el acta policial de fecha 20-03-2005, cursante a los folios 3 y 4, de la presente causa, suscrita por el funcionario actuante Sargento Orlando Reyes, adscrito a la Zona N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual deja constancia de haberse presentado en esa Zona Policial dos sujetos que traían a un ciudadano que le había tocado las partes íntimas a su hija y sobrina de nombres Karla Carola Hurtado y Fiorella Salotto Hurtado, siendo identificado dicho ciudadano como Mario Dominguez, quien quedó detenido en la referida zona Policial; encontrándose corroborada dicha acta policial con denuncia interpuesta por el ciudadano José Luis Salotto Trivisonno, progenitor y tío de las víctimas antes identificadas, así como el dicho de la niña Fiorella de los Angeles Salotto Hurtado, estableciéndose la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376, del Código Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tomando en consideración los elementos antes mencionados estima este Tribunal como suficientes para determinar que el imputado MARIO DOMINGUEZ, se presume el autor material del hecho ilícito antes mencionado. En consecuencia llenos como se encuentran los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y no existiendo peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de verdad, este Tribunal considera procedente aplicar al imputado MARIO DOMINGUEZ, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1) Presentación periódica cada Quince (15) días ante este Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial penal; 2) Prohibición de comunicarse con las víctimas. Se acuerda la libertad inmediata del imputado MARIO DOMINGUEZ, desde la sede de este Despacho. Líbrese oficio al Comandante de la Zona N° 02, de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada.

SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Y asi se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD al ciudadano MARIO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.319.411, quien es Venezolano, natural de Corraspozo, Estado Anzoátegui, donde nació el 05/01/55, de años 48 de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de CECILIA GOROY (V) SEVERIANO DOMINGUEZ (D), residenciado en la Corraspozo, Casa s/n, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui POR APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, a los fines de informar de la libertad del mencionado imputado bajo el sometimiento de las medidas antes impuestas. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público una vez firme la decisión dictada, a objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07

DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. AIDA ELENA RAMOS
Resolución
Medidas Cautelares
21/03/05.- Ale*