REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, Marzo 22 de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2002-000484
ASUNTO : BP01-P-2003-000325
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
LEANDRO ROMAN RAMIREZ MOLINA, de Nacionalidad Venezolano, Titular de la C.I. N° 10.296.133, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en fecha 11-02-69, de profesión u oficio obrero, hijo de JOSE BENITO RAMIREZ y de AMALIA MOLINA DE RAMIREZ, residenciado en la Calle El Silencio, N° 01, La Caraqueña, Pozuelos Abajo , Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
CAPITULO II
RELACION CLARA, PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
"Siendo las tres de la tarde del día 01 de Marzo del año 2002, los funcionarios LUIS MEDINA, JUAN MARTINEZ y GUILLERMO MARCANO, adscritos a la Zona Policial N° 02, en momentos que realizaban labores de patrullaje por la calle principal Línea del Tren, barrio La Caraqueña de Puerto la Cruz, observan a un ciudadanbo que al percatarse de la comisión policial comenzó a correr y al darle alcance y hacerle la revisión coroporal en presencia de ROBERT JOSE VILLANUEVA NARVAEZ, le localizaron debajo de la camisa, un envoltorio tipo panela, tamaño grande, elaborado en plástico color negro, forrado con tirro marrónm, conteniendo resíduos vegetales de presunta Marihuana, dicho ciudadano quedó identificado como LEANDRO RAMON RAMIREZ.
Según Experticia Química practicada en el Laboratorio de Criminalística y Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Monagas, los resíduos vegetales resultaron NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (968 grs con 500 mg) de MARIHUANA CANNABIS SATIVA L.".
CAPITULO III
CALIFICACION JURÍDICA PROVISIONAL
Este Tribunal acoge la calificación jurídica de los hechos atribuidos por el Representante del Ministerio Público al hoy acusado LEANDRO ROMAN RAMIREZ; es decir, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
CAPITULO IV
PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS Y ESTIPULACIONES DE LAS PARTES
PRIMERO: Oída la solicitud de la defensa en cuanto a desestimar la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, con fundamento a la contradicción existente, entre el acta policial y el testigo presencial de los hechos, relacionado con el sitio del hallazgo de la sustancia incautada en el cuerpo del imputado de actas, este tribunal desestima dicho pedimento por considerar que se trata de cuestiones propias de debatir en juicio oral y público, donde a través de los medios de pruebas ofertados, se logre establecer con certeza, el sitio exacto donde fue localizada la sustancia ilícita, encontrándose expresamente prohibido establecer criterios de valoración de las pruebas señaladas por la defensa del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 329 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se admiten totalmente la acusación presentado por la Representación Fiscal en contra del imputado LEANDRO ROMAN RAMIREZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten igualmente las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal, por cuanto las mismas son útiles, lícitas, necesarias y pertinentes y estar directamente relacionadas con el objeto del proceso. CUARTO: Se admite la prueba ofertada por la defensa del imputado, relacionada con el testimonio del ciudadano JESUS ERNESTO VILLANUEVA, domiciliado en el sector indicado expresamente por la defensa, en virtud de tener el mismo conocimiento de los hechos donde resultó aprehendido el imputado LEANDRO ROMAN RAMIREZ, estableciéndose de esta manera la necesidad y la pertinencia de la prueba ofertada por defensa. QUINTO: En relación a la solicitud de la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad requerida por la defensa, y decretada por este Juzgado, la misma resulta improcedente, al evidenciarse del contenido de las actas procesales, que cursa al folio 100, Orden de Captura librada en su contra, por incumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas por este Juzgado, en fecha 23/09/2004, y tomando en consideración la magnitud del delito, así como la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, siendo evidente el peligro de fuego conforme a Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta sin lugar el pedimento de la defensa en ese sentido, SEXTO: Se acuerda Aperturar el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra del acusado LEANDRO ROMAN RAMIREZ MOLINA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la Secretaria, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro del lapso de cinco (05) días siguientes. Así mismo, se insta a la Secretaria a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ORDENA JUICIO ORAL y PÚBLICO en contra del acusado LEANDRO ROMAN RAMIREZ, ya anteriormente identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA FERMIN
EUDEL/lerd/.-