REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006231
ASUNTO : BJ01-X-2004-000206
Visto el escrito de fecha 18-03-2005, presentado por la DRA. ROSA ALCAYO, Defensora Pública Octava Penal de éste Estado, en representación del imputado JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ, en virtud del cual solicita se acuerde el Archivo de las Actuaciones y el Cese de las Medidas Cautelares por haber preculido todos los lapsos otorgados al Fiscal del Ministerio Público, para la presentación del Acto Conclusivo, habiéndo transcurrido el lapso de Un (01) y Seis (06) meses y Veintidós (22) días, desde que le fue otorgado un Lapso Prudencial de Treinta (30) días a la Representación Fiscal, a los fines de la emisión del Acto Conclusivo a que hubiere lugar, sin que hasta la fecha lo haya presentado, éste Tribunal N° 07 de Control, a los fines de decidir observa:
Que en fecha 24 de Agosto de 2003, le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas al Imputado JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ, por la presunta Comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente.
Posteriormente, en fecha 20 de Agosto de 2004, la Defensora Público Décima Penal (S), Dra. MARIA EUGENIA MURILLO, solicitó se fijara Lapso Prudencial a la Representación Fiscal por haber transcurrido mas de Seis (06) meses desde que fué remitida la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado, sin que se hubiera interpuesto la acusación, celebrada la Audiencia en fecha 25 de Noviembre de 2004, se le concedió al Fiscal del Ministerio Público un lapso de 30 días a partir de la mencionada fecha para presentar el acto conclusivo respectivo.
En virtud de lo expuesto y en atención a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece que si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado; por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es decretar el archivo de las actuaciones.
Así pues, por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuesta a imputado JHONNY JOSÉ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.236.199, Venezolano, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 16- 03-83, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de DEL VALLE GONZALEZ (f) Y PADRE DESCONOCIDO, Residenciado en : BARRIO UNION CALLE LA BRISA N° 09, CERCA DEL MERCADO MUNICIPAL DE PUERTO LA CRUZ, Estado Anzoátegui, por el delito de ROBO ARREBATON sancionado artículo 458 del Código Penal Vigente; pudiendo ser solo reabierta la presente investigación cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del Juez. Notifíquese. Remítase junto con oificio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N°7
DRA.ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA
ABG.CARMEN CECILIA SALAZAR
EUDEL/norvelis.-