REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000972
ASUNTO : BP01-P-2004-000972


Visto el escrito presentado por los Dres. YANELLA ROJAS RODRIGUEZ Y NICOLAS HERNÁNDEZ, en su carácter de DEFENSORES DE CONFIANZA, a través del cual solicitan la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, a favor de los acusados PEDRO TRIANA Y ROBINSON FREITES MARQUEZ, por considerar entre otras cosas que la víctima se negó a asistir al acto de reconocimiento fijado por este Tribunal. Este Juzgado para decidir al respecto observa:

Se evidencia de las actas procesales, que ciertamente en fecha 01-12-2004, fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del reformado Código Penal.
De igual manera en fecha 29 de Diciembre de 2004, fue presentado escrito de acusación por ante el referido Tribunal de Control, de este Circuito Judicial Penal, por los delitos antes señalados; encontrándose fijada audiencia oral para el día de hoy 28-03-2005, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, el Tribunal observa que la solicitud de la Defensa de Confianza, está fundamentada en la ausencia reiterada por parte de la víctima a los distintos actos de reconocimientos en rueda de individuos fijados por este Tribunal; siendo necesario resaltar que del escrito acusatorio se observa que el Ministerio Público no sólo ha ofertado el testimonio del testigo reconocedor, pues existen otros medios de pruebas directamente relacionadas con el hecho objeto del proceso. Siendo el criterio de este Tribunal que las circunstancias alegadas por la defensa no constituyen fundamento suficiente para revocar la medida impuesta, permaneciendo vigentes las circunstancias que motivaron a este tribunal decretar en contra de los imputados la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Debiéndose mantener la medida decretada en su contra.

De igual manera se observa, que los delitos por los que encuentran acusados los imputados de actas prevé una pena que excede del término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se desprende que la Medida de Coerción Personal dictada en contra de los imputados, no resulta desproporcionada a los delitos que se le acusan, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Estableciendo expresamente la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Por su parte el artículo 243 Ejusdem, consagra el Estado de Libertad, cuando establece que: "Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código"; Sin embargo, resulta evidente que la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, es de magnitud considerable, resultando evidente el peligro de fuga, en virtud de la pena que imponen los delitos antes mencionados.

Por consiguiente, resulta evidente la improcedencia de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, toda vez que los imputados de actas, si bien, se encuentra detenidos desde hace más de tres (03) meses; Sin embargo, la medida de coerción impuesta no resulta desproporcionada en cuanto a la magnitud del delito y la sanción probable. Y siendo que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula un término de dos años; resulta así improcedente acordar la revisión solicitada.

RESOLUCIÓN

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR, el pedimento interpuesto por la Defensa de Confianza, a favor de los imputados PEDRO TRIANA Y ROBINSON FREITES MARQUEZ, en relación a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 Ejusdem; y ACUERDA MANTENER la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del reformado Código Penal, por considerar que el otorgamiento de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en concordancia con los artículos 244, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,

ABOG. CECILIA SALAZAR.