REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Barcelona, 3 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000770
ASUNTO : BP01-P-2005-000770


Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, actuando en su condición de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de este Estado, quien coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados JEAN CARLOS PEREZ BOSQUE y WILLIAN JOSE PERDOMO SAAVEDRA, solicitando para éllos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados en el acto de su declaración debidamente asistidos por su Defensora Pública Penal DRA. NELIDA BASILE DRIJA, previamente designada. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Revisada como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que cursa al folio tres de la misma, acta policial suscrita por los Funcionarios Leonelvis Fernández, Nathaniel Betancourt, Reinaldo Maza y Luis Maraguacare adscrito a la Policía del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, mediante la cual dejan constancia de que los mismos encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Miranda de la Ciudad de Puerto La Cruz, fueron abordados por un ciudadano que no fué identificado y que les informó que en la aAvenida Stadiun, cruce con Avenida Municipal de la misma ciudad, especificamente en la venta de comida rápidad, se encontraban dos ciudadanos, uno que vestí pantalón blue jeans sin camisa y otro que vestía pantalón gris sin camisa, en estado de ebriedad, alterando el orden público, y una vez en el sitio, los sujetos al notar la presencia policial se tornaron violentos agrediendo físicamente a los Funcionarios Nathaniel Betanclurt y Reinaldo Maza, siendo practicada sus detención, quedando identificados como JEAN CARLOS BOSQUES y WILLIANS JOSE PERDOMO SAAVEDRA. Ahora bien, resulta necesario destacar, de las actuaciones tan sólo consta el acta policial antes mencionada, no encontrándose la misma corroborada por ningún otro medio de prueba evidenciándose que la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados no fué practicada en presencia de testigos instrumentales e imparciales que pudieran avalar el contenido de dicha acta policial; aunado a las circunstancias de que no consta en actas ninguna certificación médico legal que acredite lo sustentado por los funcionarios que practicaron el presente procedimiento, cuando estos señalan en la misma que dos de ellos fueron agredidos físicamente por los imputados antes señalados. Por consiguiente este Tribunal ante la inexistecia de elementos de convicción que acrediten su participación en el ilícito penal incriminado por el Ministerio Público, y no encontrándose demostrado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en el artículo 216 del Código Penal, esta Juzgadora con fudamento en los Principios de Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia y Debido Proceso, contenidos en los artículos 44 y 49, ordinal 1° de la República Bolivariana de Venezuela y ratificados en nuestra Ley Adjetiva Penal, en sus artículos 1°, 8° y 9°, resulta procedente decretar LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, de los ciudadanos JEAN CARLOS PEREZ BOSQUE Y WILLIANS JOSE PERDOMO SAAVEDRA, antes identificados, acordándose su libertad inmediata. SEGUNDO: El Procedimiento a seguirse es el Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continúe con la investigación, a objeto de obtener la verdad de los hechos, conforme al contenido del artículo 13 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la remisión de las Presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, una vez firme la presente decisión, a los fines de presentar el acto conclusivo en la presente investigación. Líbrese Oficio al Instituto Autónomo Policía Municipio Sotillo de este Estado, participándole de la Libertad de los mencionados imputados, quienes salieron directamente de la sede de este Tribunal. Y así se decide.

RESOLUCION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION de los imputados JEAN CARLOS PEREZ BOSQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.375.865, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 01-08-1977, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Carlos Peres (v) y de Marina Bosque (v), y residenciado en la Calle Alberto Lovera, Casa N° 116, Barrio Valle del Pino, Sector Corapal, La Guaira, Estado Vargas; y WILLIAN JOSE PERDOMO SAAVEDRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.715.267, natural de Trujillo, Estado Trujillol, nacido el 14-07-1966, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Alfonzo Perdomo (v) y de Irene de Perdomo (v), y residenciado en Vereda 3, casa sin número, Playa Grande, Sector Atlántida, Catia La Mar, Estado Vargas; con fudamento en los Principios de Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia y Debido Proceso, contenidos en los artículos 44 y 49, ordinal 1° de la República Bolivariana de Venezuela y ratificados en nuestra Ley Adjetiva Penal, en sus artículos 1°, 8° y 9° . Líbrese oficio al Instituto Autónomo Policía Municipio Sotillo de este Estado, participando lo conducente; remítanse las presente actuaciones, en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. AIDA ELENA RAMOS

RESOLUCION:
FECHA: 03-03-2005
EUdeL/mhz