REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, Marzo 03 de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-000774
ASUNTO : BP01-P-2005-000774
Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su caràcter de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado RUBEN DARIO BEJARANO ELEQUIZANO, donde es capturado en las circunstancias de modo, lugar y a que se refieren las actuaciones policiales, y solicita su LIBERTAD PLENA, por no encontrarse llenos los requisitos establecidos en los Artìculos 250 y 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor Pùblico, previamente designado Dra. NELIDA BASILE DRIJA, este Tribunal para decidir observa:
Oídas las exposiciones de las partes, y vista la solicitud consignada por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud, en el sentido de que se acuerde la LIBERTAD PLENA del ciudadano RUBEN DARIO BEJARANO ELEQUIZANO y Ordena en forma inmediata que cese la detenciòn del mismo, toda vez que aún cuando los Funcionarios aprehensores manifiesten en el Acta Policial haberle decomisado un envoltorio contentivo de supuesta droga al antes mencionado ciudadano, no es menos cierto que la revisión corporal a éste se efectuó sín la presencia de testigo alguno, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1° de la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela, decreta LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano RUBEN DARIO BEJARANO ELEQUIZANO; todo con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenido en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado en los artículos 44 y 49 de nuestra carta fundamental. Librese el correspondiente oficio a la Zona 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informar de la libertad del ciudadano RUBEN DARIO BEJARANO ELEQUIZANO. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Remitase la presente causa a la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico. Y asì se Decide.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA LIBERTAD PLENA del ciudadano RUBEN DARIO BEJARANO ELEQUIZANO, quien es venezolano, Titular de la Cèdula de Identidad Nº. 18.512.282, natural de Caracas, Distrito Capital, donde naciò el 07/06/'77, de 27 años de edad, de profesiòn ù oficio Obrero, hijo de Servio Bejarano (v) y Mercedes Elequizano (v), estado civil Soltero, residenciado en calle Vista al Mar, N° 21, Barrio Ezequiel Zamora, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1° de la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenido en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado en los artículos 44 y 49 de nuestra carta fundamental. Lìbrese oficio al Comandante de la Zona 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad del prenombrado imputado. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de éste Estado, a los fines de la emisión del Acto Conclusivo a que hubiere lugar.Cùmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07, DE GUARDIA,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. AIDA ELENA RAMOS.
EUDEL/lerd/.-