REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000776

Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07, en calidad de detenido al imputado JOSE JULIAN MARTINEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores Privados, Drs. ASDRUBAL MATA y LUIS MALVAL, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal observa que cursa acta policial de fecha 01 de Marzo de 2005, suscrita por los funcionarios Agente YHONNIE ALBERTO HERRERA, ERASMO SALAZAR Y YORMAN RAMOS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de la Zona N° 02 de este Estado, quienes dejan constancia que se desplazaban por las inmediaciones de la Calle Nueva del Barrio Bolívar, Sector Bello Monte, y fueron informados por un ciudadano quien les solicito lo mantuvieran en el anonimato sobre la presencia de un sujeto de piel blanca, contextura delgada pelo liso, estatura regular, vestido de pantalón tipo bermuda de color azul claro, con camisa del mismo color a rayas, ceñido a su cintura un koala grande de color negro, señalándoles al sujeto como uno de los que se dedican a la venta y distribución de drogas en ese barrio, y el mismo se desplazaba por la citada calle por sus propios medios, al verificar la presencia de este individuo procedieron a localizar algunos testigos presenciales. Al revisar el koala que este sujeto llevaba ceñido a su cintura, se localizaron en el interior de este una bolsita plástica transparente, en su interior se observaron varios mini envoltorios del mismo material de color negro, arrojando la cantidad de (145); cada una contiene una sustancia granulada la cual se presume sea la droga denominada CRACK, varios envoltorios del mismo material que totalizaron la cantidad de (18), cada uno contentivo de residuos vegetales lo que se presume sea la droga denominada MARIHUANA. Siendo identificado dicho sujeto como JOSE JULIAN MARTINEZ; el contenido de dicha acta policial se encuentra corroborada por la deposición del ciudadano ANDRES MANUEL RON QUERECUTO, cursante al folio cuatro (4) de las presentes actuaciones, de donde se desprende que la detención del ciudadano antes mencionado cumple con los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que involucran al ciudadano JOSE JULIAN MARTINEZ, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga, conforme al Parágrafo Primero del Artículo 251 Ejusdem, este Tribunal considera procedente DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE JULIAN MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la antes referida Ley Especial. En relación al procedimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente decretar el Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 300 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtenga la veracidad de los hechos, conforme al artículo 13 Ejusdem y presente el acto conclusivo correspondiente. En relación a la solicitud del inspección de la sustancia incautada en la presente causa, se acuerda y el Tribunal fija para el día Jueves 31-03-05, a las 9:30 a.m. , la respectiva Inspección. QUINTO: Líbrese oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Zona Policial N° 02 de este Estado, participando sobre la presente decisión y que el antes referido ciudadano quedará recluido en esa Institución a la orden de este Juzgado.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE JULIAN MARTINEZ, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y manifiesta desconocer la fecha de nacimiento, de 19 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Carretillero, lava carro, hijo de Esther Martínez (v) y de Padre Desconocido, residenciado en bello monte Barrio Bolívar, Casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo conforme a lo establecido en los artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario, conforme a los artículos 300 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtenga la veracidad de los hechos, conforme al artículo 13 Ejusdem y presente el acto conclusivo correspondiente. Líbrese Oficio a la Zona Policial N° 02 de este Estado, participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,



ABOG. EVELYN OSUNA


Resolución
Medida Privativa de Libertad
Asunto: BP01-P-2005-000776
Fecha: 04-03-2005
EUdeL/csg.-