REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, Marzo 08 de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-004327
ASUNTO: BJ01-X-2004-000131
Visto el escrito de fecha 11-10-2004, presentado por la DRA. HERMINIA ALEMAN, Defensora Pública Décima Penal de éste Estado, en representación del imputado ANTONIO JOSE GOMEZ VALLENILLA, en virtud del cual solicita se acuerde el Archivo de las Actuaciones y el Cese de las Medidas Cautelares por haber preculido todos los lapsos otorgados al Fiscal del Ministerio Público, para la presentación del Acto Conclusivo, habiéndo transcurrido el lapso de Siete (07) meses y Nueve (09) días, desde que le fue otorgado un Lapso Prudencial de Treinta (30) días a la Representación Fiscal, a los fines de la emisión del Acto Conclusivo a que hubiere lugar, sin que hasta la fecha lo haya presentado, éste Tribunal N° 07 de Control, a los fines de decidir observa:
Que en fecha 06 de Julio de 2003, le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas al Imputado ANTONIO JOSE GOMEZ VALLENILLA, por la presunta Comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente.
Posteriormente, en fecha 28 de Junio de 2004, la Defensora Público Décima Penal (S), Dra. ALCIRA HERRERA, solicitó se fijara Lapso Prudencial a la Representación Fiscal por haber transcurrido mas de Cuatro (04) meses desde que fué remitida la causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Ppúblico de éste Estado, sin que se hubiera interpuesto la acusación, lo cual fue acordado en fecha 26 de Julio de 2004, celebrada la Audiencia en fecha 27 de Julio de 2004, se le concedió al Fiscal del Ministerio Público un lapso de 30 días a partir de la mencionada fecha para presentar el acto conclusivo respectivo.
En virtud de lo expuesto y en atención a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece que si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado; por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es decretar el archivo de las actuaciones.
Así pues, por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuesta a imputado ANTONIO JOSE GOMEZ VALLENILLA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.749.559, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 6-6-81, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión carretillando en el Mercado de Puerto la Cruz, Hijo ARELIS GOMEZ (V), y ANTONIO VALLENILLA (V) residenciado en Callejón Junin, casa sin número, Chuparín Arriba, al frente de la cancha de bolas criolla, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, por el delito de ROBO ARREBATON sancionado artículo 458 del Código Penal Vigente; pudiendo ser solo reabierta la presente investigación cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del Juez. Notifíquese. Remítase junto con oificio a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de éste Estado. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N°7
DRA.ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA
ABG.EVELIN OSUNA
EUDEL/lerd/.-