REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Barcelona, 9 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-000909
ASUNTO: BP01-P-2005-000909


Visto el escrito presentado por el DR. LUIS RAFAEL SOLANO, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de este Estado; mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano MARIO ANTONIO RAMIREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.927.029, y solicitando se le decrete al mismo la Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Organico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. HERMINIA ALEMAN, este Tribunal Septimo de Control, antes de decidir observa:

Revisada como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que cursa al folio tres de la misma, acta policial suscrita por los Funcionarios Carlos Perich Cumana y Jhonny Rafael Carias, adscritos al Destacamento N° 75, Comando Regional N° 07, de la Guardia Nacional, del Estado Anzoátegui, mediante la cual dejan constancia que el día siete de marzo del año en curso, se trasladaron al Sector Santa Elena, Vía San Diego, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, previa denuncia formulada por el ciudadano Enrique Bruzual, con la finalidad de constatar los hechos denunciados relacionados con un corte ilegal de madera en la zona protectora de la Quebrada denominada Las Charas, ubicada en el sector antes mencionado, por parte del ciudadano Salvador Atagua, siendo localizada algunas evidencias relacionadas con la denuncia, así como cortes de árbol adultos, una moto sierra de color rojo, entre otros, siendo detenido el ciudadano Mario Antonio Ramiréz Martínez. Ahora bien, de las actuaciones se evidencia que tan sólo consta el acta policial antes mencionada, no encontrándose la misma corroborada por ningún otro medio de prueba, toda vez que el contenido de la denucia formulada por el ciudadano Enrique Bruzual, cursante al folio 5 de la presente causa, hace señalamiento expreso al ciudadano Salvador Atagua como la única persona responsable de los daños causados por impacto ambiental, en la zona antes mencionada; y como quiera que el procedimiento contentivo de la aprehensión del imputado MARIO ANTONIO RAMIREZ MARTINEZ, no se encuentra corroborado por testigos instrumentales e imparciales que avalen el contenido de la referida acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento; y en vista de que no consta en autos la deposición del ciudadano SALVADOR ATAGUA; este Tribunal ante la inexistecia de suficientes elementos de convicción que acrediten la participación del imputado de actas en el ilícito penal incriminado por el Ministerio Público, como lo es el delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN VERTIENTES Y QUEBRADAS, previsto y sancionado en el artículo 364, del Código Penal, en relación con el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, esta Juzgadora con fudamento en los Principios de Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia y Debido Proceso, contenidos en los artículos 44 y 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en nuestra Ley Adjetiva Penal, en sus artículos 1°, 8° y 9°, resulta procedente decretar LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, del ciudadano MARIO ANTONIO RAMIREZ MARTINEZ, antes identificado, acordándose su libertad inmediata. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continúe con la investigación, a objeto de obtener la verdad de los hechos, conforme al contenido del artículo 13 ejusdem. Se acuerda la remisión de las Presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, una vez firme la presente decisión, a los fines de presentar el acto conclusivo en la presente investigación. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía este Estado Anzoátegui, Zona N° 02, participándole de la Libertad del mencionado imputado, quien salió directamente de la sede de este Tribunal. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN del ciudadano MARIO ANTONIO RAMIREZ MARTÍNEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.179.087, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14/05/82, de 23 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos MARISELA MARTINEZ (V) Y MAIO RAMIREZ (V), residenciado en San Diego, Sector El Tigre, Casa s/n; de conformidad con lo establecido en artículos 44 y 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en nuestra Ley Adjetiva Penal, en sus artículos 1°, 8° y 9°. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autonomo de Policia del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, participando la libertad del imputado antes referido.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07, (DE GUARDIA),

DRA. ELBA UROSA DE LANZA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. AIDA ELENA RAMOS
Ale*