REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007559
ASUNTO : BP01-P-2003-000612
Visto el escrito presentado por el Dr. EDGAR JOSE SOSA LOPEZ, en su condición de Defensor de Confianza del acusado ANGELO JOSE ESPINOZA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; a través de la cual solicita le sea modificada la decisión dictada, mediante la cual le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ANGELO JOSE ESPINOZA, y se le conceda a su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: Señala el solicitante que del análisis realizado a los actos, se evidencia que en el presente caso, no se ha realizado juicio en virtud de que la víctima no ha comparecido a ninguno de los actos adoptados por el Tribunal, para que se lleve a efecto el Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: El peticionante refiere que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y sin embargo el Tribunal de Control, en su oportunidad decretó la medida restrictiva de libertad contra su defendido ANGELO JOSE ESPINOZA.
Ahora bien, ante la incomparecencia evidente de la Víctima a las diferentes convocatorias que le hiciere este Juzgado a cada uno de los Actos del proceso, aunado al hecho de que en fecha 04 de Marzo de 2.005, fue diferido nuevamente el Debate Oral y Publico, por cuanto no se hizo presente la misma, circunstancias estas, no imputables al acusado ANGELO JOSE ESPINOZA, y que de manera indirecta ocasionan retardo en la administración justicia; fuerza es para este Tribunal, ACORDAR el pedimento interpuesto, al considerar quien aquí decide, que se encuentra acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad por el Tribunal de Control respectivo, por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensa del acusado, DR. EDGAR JOSE SOSA; en virtud de los razonamientos antes expuestos; y en consecuencia ACUERDA la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado ANGELO JOSE ESPINOZA, por una menos gravosa; como lo son algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que significa: 1.- La Presentación ante el respectivo departamento de alguacilazgo cada 8 días, 2.- La prohibición de salir de la localidad sin autorización del Tribunal, 3.- La Presentación de dos fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, que los mismos, posean sueldo equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias; que tengan así, capacidad económica para atender la obligación que contrae. Todo ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 264, en justa relación con los artículos 256 ordinales 3° 4° y 8°, en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese boleta de Traslado para el día Martes 22 de Marzo de 2005 a las 10:00 A.M. a los fines de imponer al Acusado de la decisión. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABOG. GABRIELA SALAZAR