REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000174
ASUNTO : BP01-P-2004-000124

Visto el escrito presentado por el DR. EDGAR SOSA, en su condición de Defensor de Confianza de los Acusados DANIEL VALDIVIESO Y ORANGEL VALDIVIESO, a quienes se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, mediante el cual solicita el Examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de sus defendidos, aduciendo que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad Penal de sus Defendidos, en el hecho ilícito que les fuera imputado por el Ministerio Público, así como no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. .
Este tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: Que desde el 24 de Enero del 2004, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los hoy Acusados DANIEL VALDIVIESO Y ORANGEL VALDIVIESO, no han variado las circunstancias que dieron origen a esa Instancia a decretar la Medida Restrictiva de Libertad.

SEGUNDO: Aun cuando en fecha 11 de Febrero de 2005, la Víctima; Ciudadano MIGUEL ANTONIO LOPEZ, compareció ante la Sede de este Tribunal a Objeto de Manifestar su deseo de desistir de la presente causa por cuanto es un hombre enfermo y que no tiene tiempo, y no quiere continuar con la causa, al igual que su esposa y sus hijas, solicitando de igual modo que no se le sigan librando citaciones, tal y como Consta en el Acta de Comparecencia Levantada al efecto en esa misma fecha, y que corre inserta a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de la Pieza N° 02 de la presente causa, al respecto es importante acotar que el Delito de Robo Agravado, tipificado en el articulo 460 del Código Penal, es un Delito de Acción Pública, correspondiendo al Estado a través Ministerio Publico en esta clase de Hechos Punibles el Ejercicio de la Acción Penal, tal y como lo consagra el articulo 11 en concordancia con el articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Establece el artículo 244 en su primer aparte, que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la fecha del presente pronunciamiento, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decreto en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; realizado el análisis anterior; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el presente pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensa de los acusados DANIEL VALDIVIESO Y ORANGEL VALDIVIESO; Abogado Edgar José Sosa López, en virtud de los razonamientos antes expuestos. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01

DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI



LA SECRETARIA

ABOG. NEREIDA REYES