REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002145
ASUNTO : BP01-P-2003-000091

Visto el escrito presentado por la DRA. NELIDA BASILE DRIJA, en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal del Acusado CARLOS JAVIER MARCHAN CARDOZO, mediante el expone que por cuanto en fecha 16 de Febrero de 2005 este Tribunal acordó a su Defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que hasta la presente fecha los familiares de su representado no han podido presentar la Fianza requerida por el tribunal, debido a que son personas humildes y que carecen de Recursos Económicos, al igual que sus amigos, consignando asimismo constancia expedida por el Presidente de la Junta de Vecinos del Barrio La Arboleda, Sector Cruz Verde de Fecha 02-03-2005, en donde se hace constar lo antes señalado, así como Certificado de Membresía expedida por la Iglesia Evangélica Pentecostal Penitenciaria, situación por la cual solicita a este Tribunal la sustitución de la Medida Cautelar Acordada por una menos gravosa conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir respecto del pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: Cursa en autos Resolución de fecha 14 de Febrero de 2.005, mediante la cual le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva al acusado CARLOS JAVIER MARCHAN CARDOZO, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; quedando obligado el citado acusado a cumplir con las siguientes condiciones: 1)Presentación cada 15 días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo y 2)Presentación de Caución Personal de dos Fiadores, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica equivalente a 80 Unidades Tributarias.

SEGUNDO: Ahora bien, ante la imposibilidad de la presentación de los fiadores por parte del acusado; establece nuestra Norma Adjetiva penal en su artículo 259, que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga la capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Dicho esto; quien aquí decide considera prudente ACORDAR la sustitución de la Medida Cautelar ya acordada en favor del acusado, por una menos gravosa; como lo es La Presentación Periódica del mismo ante este Tribunal cada 8 días, así como el compromiso por parte de este, a someterse al proceso, no obstaculizando la investigación; todo de acuerdo a lo consagrado en el ordinal 3° del articulo 256 en justa relación con el articulo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 264, ejusdem.

DISPOSITIVA
En consecuencia y con fundamento a los análisis antes realizados este Tribunal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA; la sustitución de la caución Personal acordada en favor del Acusado CARLOS JAVIER MARCHAN CARDOZO por Caución Juratoria, de conformidad con lo consagrado en el articulo 256 ordinal 3°, 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, líbrese boleta de traslado para el día Jueves 10 de Marzo de 2005 a las 09:00 A.M. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI


LA SECRETARIA

ABOG.NEREIDA REYES