REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000674
ASUNTO : BP01-P-2004-000674


Visto el escrito presentado por el profesional del Derecho ciudadano, JOSE ALEJANDRO GALINDO RIVAS, abogado en ejercicio, en su condición de Defensor de Confianza del los hoy acusados DANIEL JOSE COA PARDO y ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ LLERENA, todos plenamente identificados en la presente causa, a quienes se les siguen en el presente expediente la presunta la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la LEY Contra La Corrupción, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 07 de Marzo del año en curso; y recibido en este Tribunal en fecha 10 de Marzo del corriente año, mediante el cual solicita el examen de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendido y le sea decretada una Medida menos gravosa que permita asegurar la finalidad del proceso, utilizando como argumentos los principios de “JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO Y AFIRMACION DE LIBERTAD”, previstos estos en los articulo 1°,8° y 9°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem, por no estar cubiertos los presupuestos concurrentes establecidos en los artículos 250, 251 y 252 ibídem. Igualmente esgrime a favor de sus defendido fundamentando su petitorio el principio de la proporcionalidad, en razón de que la pena aplicable al delito atribuido, tiene un término mínimo de Dos (2) años que resultaría aplicable, en virtud de la buena conducta predelictual de sus defendidos, en el supuesto negado de que resultasen condenados
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la Defensa, este Tribunal observa:

En fecha 05 de Septiembre de 2004, la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, DRA NELLY MENESES ORTIZ, pone a disposición de los Tribunales de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a los hoy acusados DANIEL JOSE COA PARDO y ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ LLERENA, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano ROLANDO ANTONIO CUENTA VASQUEZ.

Efectuados los tramites procedímentales correspondientes, el Tribunal de Control N° 03 de Guardia, de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRA. JOSEFINA SALAZAR de GUERRA con fundamento en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal le Decreta a los acusados DANIEL JOSE COA PARDO y ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ LLERENA, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ya que el juzgador de esa Instancia, estimo que existían fundamentos y suficientes elementos de convicción de la presunta responsabilidad penal de los referidos acusados, aunado a ellos consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículos 250, 251 y 252, todos de la Ley Adjetiva in comento y acordó de conformidad con los artículos 248 y 372, ordinal 1° y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento Abreviado, por haberse practicado la aprehensión de los acusados ya referido anteriormente en flagrancia.

Ahora bien, la causa es recibida en este Tribunal de Juicio N° 01, en fecha 21 de Septiembre de 2004, ordenándose su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados mencionados.
En fecha 03 de Octubre de 2004, la Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 326 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra los acusados de autos, y solicita su enjuiciamiento, conforme al Procedimiento Abreviado y su consecuente condena.
Ahora bien, la solicitud de examen y revisión de la Medida, formulada nuevamente por el defensor de confianza de los acusados de autos, se puede evidenciar que no existen variación en sus argumentos cuando interpusieron ante este Tribunal en fecha 03 de Diciembre del 2004, la solicitud de la Revisión de la Medida, con relación de los supuestos bajo los cuales la Instancia en funcion de Control, decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, resultando improcedente su pedimento, ya que pese a que no existe la presunción del peligro de fuga en razón de que se encuentra demostrado su arraigo en el País y su domicilio procesal previamente establecido, pero no es meno cierto, para quien aquí decide que hay la plena convicción que los acusados de autos obstaculizarían la averiguación de la verdad y del proceso, por su condición de Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas; aunado a que el Acto del Juicio Oral y Público esta fijado para el día 31 de Marzo del 2005, aunado a ello el delito por la cual presuntamente se le acusa se trata de un delito grave, contemplado así por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que afecta el ordenado y legal desenvolvimiento de la función pública y el patrimonio particular de la víctima de la indebida exigencia. Por lo que el bien jurídico protegido está en la observancia de los deberes de probidad (moralidad y honestidad) de los funcionarios y el legítimo uso de la función.
Ante tales consideraciones, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR NUEVAMENTE la solicitud de revisión y examen de la Medida Privativa formulada por el Profesional del derecho ciudadano JOSE ALEJANDRO GALINDO, en su condición de Defensor de Confianza de los acusados DANIEL JOSE COA PARDO y ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ, plenamente identificada y en consecuencia NIEGA la aplicación de una Medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02

DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA


ABG° GABRIELA SALAZAR