REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000946
ASUNTO : BP01-P-2004-000946



Visto el escrito presentado por el profesional del derecho ciudadano ORLANDO VERACIERTA VIEL, actuando en su condición de Defensor del Confianza del ciudadano PAUL NUÑEZ PEREZ, ambos plenamente identificado en la presente causa, por ante la Unidad de Reopción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Marzo del corriente año; y recibido en este Despacho en fecha 08 de Marzo del año en curso, tal como consta en el presente expediente al folio Trescientos y Uno, la cual solicita que este Tribunal Decrete la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 24 de Febrero de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , solicitando por consiguiente que se subsane el vicio cometido conforme a las previsiones del artículo 26 eiusdem, ya que en dicha Audiencia de Conciliación la Juzgadora no se pronunció con relación a la Excepción opuesta, la contenida en el artículo 28, numeral 4°, letra c de la Ley Adjetiva Penal in commento, conforme lo pauta el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando igualmente que el Tribunal hizo caso omiso a la excepción opuesta; es decir, omitió todo pronunciamiento al respecto y que tal circunstancia los coloca en estado de indefensión, con expresa violación del artículo 1 eiusdem, en relación con el encabezamiento y ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en justa concordancia con el último aparte del artículo 255 eiusdem y en completa armonía con el artículo 26 ibidem; este Tribunal una vez analizado el escrito presentado por el Defensor de Confianza arriba mencionado; y leido como fue todas y cada una de las actuaciones que compone el presente expediente, considera quien aquí decide, que ciertamente el representante legal de la parte querellada ciudadano ORLANDO VERACIERTA VIEL, presento dentro del lapso legal que establece el artículo 411 del Código Orgánico Procesal escrito oponiendo la excepción contenida en el artículo 28, Numeral 4°, Letra C del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente oferto como medio de pruebas Cuatro (4) ejemplares, publicados en el Periódico El Tiempo de fechas 08, 12,13 y 14 de Octubre de 2004, tal como riela a los folios 177 al 178 y su vuelto del presente expediente, pero no es menos cierto, que nuestro vigente sistema Acusatorio está caracterizado por el primado de la Oralidad, se realiza de viva voz y su apreciación se produce en la fuente oral, con independencia de que tales actos sean documentados. Por lo que se concluye que el procedimiento oral es infinitamente superior al escrito porque asegura en máximo grado la inmediación, es decir el contacto directo y simultáneo de los sujetos procesales con los medios de pruebas en debe basarse la discusión plena de las partes y la decisión del Juzgador. El habla no es apetecible por su naturaleza sino por otros motivos; por sus virtudes intrínsecas, por su potencia expresiva que le confiere su economía y la consiguiente posibilidad de su empleo lujoso; y también por la inmediación personal a que obliga, con su consecuencia que es el aprovechamiento del lenguaje de acción, se dice más cosas cuando se habla que cuando se escribe, se abunda más en detalles que ayudan a la comprensión y es más completa la transmisión del pensamiento. Con el habla se transmite más que la escritura, que priva en el sistema inquisitivo. La forma principal de los actos, sobre todo los actos de la etapa decisiva del proceso, debe ser oral por las garantías de inmediación que la Oralidad brinda. No existen actos escritos, por lo que consecuente con el principio de Oralidad, se ha señalado que todo el debate debe desarrollarse verbalmente y que las piezas escritas deben leerse total o parcialmente o hacerse referencia a lo esencial de su contenido, de lo que se desprende que no puede realizarse ningún acto escrito. El Código Orgánico Procesal Penal se caracteriza por el primado casi absoluto de la oralidad sobre la escritura, pues a pesar de que los artículos 15, 334 y 338 eiusdem que consagran el carácter absolutamente oral del debate judicial principal, que constituye la fase plenaria del proceso (Juicio Oral), la oralidad está presente en todas las restantes fases del proceso. De tal manera, en el Código Orgánico Procesal se desarrolla de forma oral en los siguientes actos procesales: la audiencia preliminar; y la audiencia de conciliación funge como una audiencia preliminar (fase intermedia en el procedimiento ordinario).

Hecha las siguientes consideraciones esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud planteada por el Defensor de Confianza del querellado ciudadano PAUL NUÑEZ PEREZ, en virtud que pese a que las excepciones opuesta las alego en forma escrita, nunca las planteo en forma verbal, tampoco fue ratificado el escrito en el acto de la Audiencia de Conciliación, por lo que mal puede este Tribunal, con base a la fundamentación expuesta anteriormente, declarar la nulidad de la Audiencia de Conciliación, por no haberse pronunciado el Tribunal en dicha Audiencia sobre las excepciones opuestas; ya que de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal no le esta dada, después de dictada una sentencia o auto revocarla o reformarla, salvo que sea admisible el recurso de revocación, que no es el caso planteado; en el supuesto negado que el Tribunal no se haya pronunciado sobre una incidencia planteada durante la secuela del proceso o durante la Audiencia, sea cual fuere, lo procedente era anunciar el recurso de apelación, recurso este que nunca fue ejercido; y no solicitar la nulidad absoluta, tal como fue planteado por la parte querellada.

Por todo lo ante expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el Defensor de Confianza del Querellado PAUL NUÑEZ PÉREZ, en cuanto a que se decrete la nulidad de la Audiencia de Conciliación de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y con base al principio de la Oralidad y de la inmediación consagrados en los artículos 14 y 16 eiusdem. Líbrese Boleta de Notificación a la parte querellada del contenido de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02

DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA SALAZAR