REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-002125
ASUNTO : BP01-P-1999-002125
Vista en audiencia oral y pública, la causa penal identificada con el número BP01-P-1999-002125, seguida por la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, contra el ciudadano JUAN JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.432.241, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27 de Septiembre de 1997, de 24 años de edad, de profesión obrero, hijo de VICTORIA JOSEFINA BLANCO DE SANCHEZ y JUAN BAUTISTA SANCHEZ, (ambos vivos), domiciliado en: Barrio Corea, Callejón Stadium, Casa N° 7—58, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 455 ordinal 3° en relación con el Segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano RÓMULO ALFONSO RAMÍREZ PAIVA donde el acusado estuvo representado por su defensor de confianza ciudadano JUAN CARLOS GALINDO. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-I-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme el escrito de acusación, los hechos objeto de proceso acontecieron en fecha 29 de Marzo de 1999, siendo las 3:30 horas de la madrugada, donde el ciudadano RÓMULO ALFONZO RAMÍREZ PAIVA, que se encontraba dentro de su residencia, fue informado por los vecinos que dentro de su vivienda, ubicada en la Avenida Villa Real del Barrio 29 de Marzo de Barcelona se encontraba de su inmueble que estaba custodiado por el ciudadano ARMANDO JIMENEZ, procediendo a capturarlo en compañía de otros vecinos y entregarlo a Funcionarios del Comando de la Zona Policial N° 1, que quedo identificado como JUAN JOSÉ SANCHEZ BLANCO.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La representación del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra el ciudadano JUAN JOSÉ SÁNCHEZ BLANCO, por la presunta comisión del tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 455 ordinal 3° en relación con el Segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano RÓMULO ALFONSO RAMÍREZ PAIVA. El Ministerio Fiscal explanó los fundamentos de imputación y ofreció de manera detallada los medios de pruebas descritos en el escrito de acusación, solicitando que la acusación penal y los medios de pruebas se admitan a los fines de dar inicio al enjuiciamiento penal. La defensa hizo del conocimiento del Tribunal, que su defendido esta dispuesto a Admitir los Hechos. Pidió si fuere el caso la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la Extraactividad de la Ley conforme al artículo 553 de la Ley Adjetiva Penal deseaba acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, señalando que no tiene objeciones respecto a la acusación penal presentada
El Acusado JUAN JOSÉ SANCHEZ BLANCO, impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, de apremio y coacción, expone: “YO ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”.
El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el último aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunció del siguiente modo: A: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JUAN JOSÉ SANCHEZ BLANCO, por presunta comisión del tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 455 ordinal 3° en relación con el Segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano Vigente”, en perjuicio del ciudadano. RÓMULO ALFONZO RAMÍREZ PAIVA: Se admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.
El acusado JUAN JOSÉ SANCHEZ BLANCO, impuesto nuevamente del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento, apremio y coacción, expone:” Admito los hechos, y le cedió la palabra a su defensor de confianza; quien solicito al Tribunal se le aplique a su defendido el procedimiento especial por admisión de los hechos, con el objeto de que le sea suspendido condicionalmente el Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el principio de Extraactividad de la Ley, toda vez que los hechos acontecieron en el año 1999, ratificando la Medida Cautelar. Asimismo solicito que se le aplique el principio del Indubio Pro Reo y se le oiga la Opinión del Fiscal del Ministerio Público con respecto a la solicitud de Suspensión Condicional del, Es Todo”.
El Ministerio Público en representación de la Victima y actuando como parte de buena fe en la presente causa, quien manifestó estar de acuerdo que se le conceda al acusado la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto la misma reúne con los
requisitos de Ley.
El Tribunal ante los alegatos de las partes, acordó con lugar la petición de la defensa de conceder a su defendido la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, en razón y en aplicación de la Extraactividad de la Ley , contenida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 14 de Ley de Beneficio Sobre el Proceso Penal , que establece: “Que para que el Tribunal acuerde la Suspensión Condicional del Proceso se requiere que la Pena no exceda de Ocho (8) años ; y en caso de marra los hechos sucedieron en el año 1999, y la pena no excede de Ocho (8) años es decir que se aplicaría el Código Orgánico Procesal Penal de 1999, actualmente reformado, por lo que se le Decreto al acusado antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por espacio de un lapso de prueba DOS (2) años, por considerarlo procedente de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal reformado ya que:
(1) La pena prevista para el delito por el cual se admitió la acusación no excede de Ocho (08) años en su límite máximo: El delito de Hurto Calificado es sancionado con prisión de Cuatro (4) a Ocho (8) años.
(2)Hubo admisión plena del hecho atribuido por parte del acusado;
(3) en el expediente no consta que la acusada tenga una mala conducta predelictual; (4) no consta en el expediente que el acusado este sujeta a otra medida por este hecho;El tiempo por el cual se concede el régimen de prueba, es de DOS (02) AÑOS, contado a partir de la presente fecha; y las condiciones impuestas son las siguientes: (a) Debe presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena del Estado Anzoátegui; (b) No puede concurrir a lugares donde se vendan bebidas alcohólicas o se sospeche la venta o distribución de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas c) Someterse a Evaluación Médica cada dos (2) meses, consignándolos al Tribunal, en virtud de su estado de salud tal como consta en la presente causa. d) Se fijo como término al lapso de prueba, el día 21 de Marzo del año 2007.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada contra el acusado JUAN JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano , titular de la cédula de identidad N° 14.432.241, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27 de Septiembre de 1997, de 24 años de edad, de profesión obrero, hijo de VICTORIA JOSEFINA BLANCO DE SANCHEZ y JUAN BAUTISTA SANCHEZ, (ambos vivos), domiciliado en: Barrio Corea, Callejón Stadium, Casa N° 7—58, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 455 ordinal 3° en relación con el Segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano RÓMULO ALFONSO RAMÍREZ PAIVA.
SEGUNDO: Se admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio.Público.
TERCERO: Se aprueba la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la ciudadana María Farid Leal Martínez, por un periodo de DOS (02) AÑOS, con las Condición supra indicadas. Se dejando expresa constancia en el Acto de la Audiencia Oral y Pública que las partes quedaron Notificadas del presente pronunciamiento.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2
ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA.
ABG. IRMA FERMIN.