REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000454
ASUNTO : BP01-P-2002-000454
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Octava Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. ROSA ALACAYO, actuando en su condición de representante legal del acusado de autos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha el día 16 de Marzo del presente año y recibido en este Tribunal el día 21 de Marzo del corriente año, la cual solicita a favor del hoy Acusado ciudadano CHINA TORRES JHONNY RAFAEL, ambos plenamente identificado en la presente causa, la Revisión de la Medida impuesta y se sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la presentación de los Fiadores por Caución Juratoria, establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imposibilidad manifiesta de presentar los mismos, a pesar de las múltiples gestiones que se han hecho, aunado a la incapacidad económica para ofrecer una caución económica. Esgrimiendo igualmente que a su defendido, en fecha 11 de Agosto de 2004, a su defendido se le aplicó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los ordinales 3°, 4° y 8° de conformidad con el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal in comento, la cual fue notificada por esté Tribunal, que se le acordó fijar las Unidades Tributaria a los fiadores exigidos en Cincuenta, lo cual sigue desmejorando la situación de su representado; en virtud de que en fecha 02 de Septiembre de 2004 se le disminuyo las Unidades Tributarias en Cuarenta, por lo que fue igualmente de imposible cumplimiento por parte de su defendido.
Este tribunal, una vez analizada la solicitud planteada y revisadas todas y cada una de las actuaciones que componen el presente expediente ha considerado NEGAR tal pedimento, en razón que si ciertamente este Tribunal fijo las Unidades Tributaria en Cincuenta (50), por un error material, es menos cierto que el delito que se le imputa es de tal magnitud que se debe garantizar las resultas del proceso y la imposición de Medidas Cautelares, no resulta desproporcionada, ya que de cesar todas las Medidas de coerción Personal, sometido a la persecución penal , sería perder el control material sobre el acusado, quien en un supuesto, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal considera que se hace necesario mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para no vulnerar las Instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicias a los Justiciables, ya que el acusado le fue aperturado el Juicio Oral y Público, por la Comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículo 407 y 278, ambos del Código Penal Venezolano Vigente. En razón de lo antes analizado, este Tribunal DECRETA NEGAR el pedimento de la Defensa Pública Octava Penal; y en su lugar acuerda: DISMINUIR LAS UNIDADES TRIBUTARIAS fijadas de Cuarenta (40) Unidades Tributarias, a Veinte (20) Unidades Tributarias, estimándose que cada fiador deberán devengar un salario equivalente a QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 594.000,oo) de sueldo mensual y presentar además los requisitos establecidos en la decisión de fecha 11 de Agosto de 2004 y que riela a los folios 4 al 7 de la Tercera Pieza del presente expediente y que el acusado antes mencionado tiene conocimiento de tales requisitos, tal como consta al folio 19 de la tercera pieza de la presente causa.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Octava Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. ROSA ALACAYO, actuando en su condición de representante legal, en la causa seguida al hoy acusado CHINA TORRES JHONNY RAFAEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y, sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente PORTE ILICITO DE ARMA, sancionado en el artículo 278 eiusdem y en su lugar acuerda: DISMINUIR LAS UNIDADES TRIBUTARIAS y las cuales fueron fijadas en Ochenta (40) Unidades Tributarias, en la decisión de fecha 01 de Septiembre del 2004 por lo que se decreta nuevamente disminuirlas en Veinte (20) Unidades Tributarias, estimándose que cada fiador deberán devengar un salario equivalente a QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 594.000,oo) de sueldo mensual y presentar además los requisitos establecidos en la decisión de fecha 11 de Agosto de 2004 y que riela a los folios 04 al 07, de la Tercera Pieza del presente expediente y que el acusado antes mencionado tiene conocimiento de tales requisitos, tal como consta al folio 09 de la pieza ante referida de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Líbrese la correspondiente boleta de notificación a la parte solicitantes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABOG. IRMA FERMIN