REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 29 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000035
ASUNTO : BP01-P-2003-000035
Visto el escrito presentado nuevamente por la Defensora Pública Octava Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. ROSA ALACAYO, actuando en su condición de representante legal del acusado de autos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha el día 17 de Marzo del presente año y recibido en este Tribunal el día 21 de Marzo del corriente año, la cual solicita a favor del hoy Acusado ciudadano ALFREDO JOSE GIMENEZ, ambos plenamente identificado en la presente causa, la Revisión de la Medida impuesta y lo exima de presentar fiadores que se le exige y que sea sustituida por una Caución Juratoria, establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la presentación de los Fiadores por Caución Juratoria, establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al imposible cumplimiento de presentar fiadores que reúna los requisitos exigidos por el Tribunal, ya que como es sabido el salario mínimo legal establecido por el Gobierno Nacional, corresponde a la cantidad de Trescientos Veintiún Mil (Bs.321.000,oo) y que no cuenta en su entorno con personas que tenga ingresos mayores al salario mínimo, aunado a la incapacidad económica para ofrecer una caución. Fundamentando su solicitud en lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal, una vez analizada la solicitud planteada y revisadas todas y cada una de las actuaciones que componen el presente expediente ha considerado NEGAR nuevamente el pedimento de la Defensora Pública Octava Penal de este Circuito Judicial Penal, en cuanto que se le sustituya a favor de su patrocinado la Caución Personal decretada por una Caución Juratoria, contemplada en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Negativa esta que la Juzgadora se fundamenta en base al delito que se le imputa que es de tal magnitud y por tanto se debe garantizar las resultas del proceso y la imposición de Medidas Cautelares, no resultando desproporcionada, ya que de cesar todas las Medidas de coerción Personal, sometido a la persecución penal , sería perder el control material sobre el acusado, quien en un supuesto, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal considera que se hace necesario mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para no vulnerar las Instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicia a los Justiciables, ya que el acusado le fue aperturado el Juicio Oral y Público, por la Comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículo 407 y 278, ambos del Código Penal Venezolano Vigente. En razón de lo antes analizado, este Tribunal DECRETA DECLARAR SIN LUGAR el pedimento de la Defensa Pública Octava Penal; y en su lugar ACUERDA: DISMINUIR LAS UNIDADES TRIBUTARIAS fijadas, de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, decretada en fecha 02 de Marzo del presente año, a Cuarenta(40) Unidades Tributarias, estimándose que cada fiador deberán devengar un salario equivalente a UN MILLON CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.188.000,oo) de sueldo mensual y presentar además los requisitos establecidos en la decisión de fecha 28 de Enero del corriente año, tal como consta a los folios 209 al 214 de la Segunda Pieza del presente expediente y que el acusado antes mencionado tiene conocimiento de tales requisitos, tal como riela al folio 215 de la pieza antes mencionada de la presente causa.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA NUEVAMENTE, la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Octava Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. ROSA ALACAYO, actuando en su condición de representante legal, en la causa seguida al hoy acusado ALFREDO JOSE JIMÉNEZ GARCIA, plenamente identificado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y, sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente PORTE ILICITO DE ARMA, sancionado en el artículo 278 eiusdem y en su lugar acuerda: DISMINUIR LAS UNIDADES TRIBUTARIAS y las cuales fueron fijadas en Cincuenta (50) Unidades Tributarias, en la decisión de fecha 02 de Marzo del 2005 por lo que se decreta nuevamente disminuirlas en Veinte (20) Unidades Tributarias, estimándose que cada fiador deberán devengar un salario equivalente a UN MILLON CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.188.000,oo), de sueldo mensual y presentar además los requisitos establecidos en la decisión de fecha 28 de Enero de 2005 y que riela a los folios 209 al 214, de la Segunda Pieza del presente expediente y que el acusado antes mencionado tiene conocimiento de tales requisitos, tal como consta al folio 215 de la pieza ante referida de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Líbrese la correspondiente boleta de notificación a la parte solicitantes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABOG. IRMA FERMIN