REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003586
ASUNTO : BP01-P-2003-000289
Visto el escrito presentado por la Abogada MARISOL AGUILARTE, actuando en su carácter de Defensora Pública del acusado MARCO ANTONIO REYES, en el cual solicita la revisión de Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete a favor de su Defendido Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 Ejusdem, ya que en fecha 29 de septiembre del año 2004, el Tribunal de Control N° 2, revocó la Medida Cautelar Sustitutiva y Decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad en perjuicio de su representado, criterio que no comparte por no darse los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se cumplen los supuestos necesarios acerca del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, pués de trata de un jóven nacido y criado en este Estado, con arraigo en la zona, este Tribunal de Juicio N° 3, para decidir Observa:
En fecha 2 de Mayo de año 2003, fue puesto a la disposición del Tribunal de Control N° 05 de este mismo Circuito Judicial Penal, el ciudadano MARCO ANTONIO REYES, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Dictándose en esa misma fecha a solicitud del Fiscal Noveno del Ministerio Público, Medidas Cautelares Sustitutivas, consistentes una de ellas en la presentación ante el Tribunal cada 8 días.-
En fecha 22 de Octubre del mismo año, se acordó oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que informaran al Tribunal si el imputado se encontraba dando cumplimiento a su régimen de presentaciones, recibiéndose en fecha 5 de Diciembre del año 2003, oficio suscrito por el Jefe de la Oficina de Alguacilazgo, en el cual pone en conocimiento de la Juez de Control N° 5, que el imputado solo registra presentaciones los días 05-05-2003 y 12-05-2003.-
En fecha 16 de Diciembre del año 2003, se difirió la Audiencia Preliminar a celebrarse en la mencionada fecha por inasistencia entre otros del imputado y de igual manera las fijadas para los días 26 de febrero y 29 de Abril del año 2004, acordándose en esta última fecha la revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas por el Juzgado de Control en fecha 02-05-2003, con fundamento en el hecho de las incomparecencias del imputado a las audiencias preliminares e incumplimiento del régimen de presentación impuesto.-
De manera que encuentra, quien aquí suscribe, que la decisión dictada, tiene su fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de igual manera que si tal como lo asevera la Defensora no compartió la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas, por no darse los requisitos de procedencia, tenía la posibilidad de hacer uso de los medios recursivos que al efecto establece la Ley.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad a lo contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 3.,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.,
LA SECRETARIA.,
ABG. ANDREINA GOMEZ.,
BAM/rita