REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003335
ASUNTO : BP01-P-2004-000453
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. BOLIVIA ALVAREZ MELÉNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABOG. SANDRA DE VELLIS
ESCABINOS: MARIA VICTORIA FUENTES y EULISES MARTINEZ
ACUSADO: JAVIER JOSE VILLARROEL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AMPARO SOSA
DEFENSORA PÚBLICA: JESÚS OLIVIA AVILA
VICTIMA: JORGE VILLARROEL
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la audiencia oral y pública celebrada el día 24 de Febrero de 2005, cuya continuación tuvo lugar en fecha 3 de Marzo del mismo año, la Fiscal Primera del Ministerio Público: Abogada AMPARO SOSA, acusó al ciudadano: JAVIER JOSE VILLARROEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio del ciudadano: JORGE LUIS VILLARROEL, señalando que en fecha 16 de Mayo del año 2004, aproximadamente a las 12: 02 de la tarde, el funcionario cabo primero JULIO VILLARENA, en compañía de CARLOS OSORIO y JOSE NÚÑEZ, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, se encontraban realizando labores de patrullaje por diferentes sectores del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuando recibieron llamada radiofónica realizada por el funcionario JOSE ACOSTA, quien solicitaba apoyo policial ya que el mismo se encontraba realizando un procedimiento en la calle principal del sector el Paraíso de Puerto la Cruz, donde dos sujetos desconocidos habían interceptado a un ciudadano de nombre: JORGE VILLARROEL, funcionario de la División de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) a quien bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y arma blanca, lo despojaron de su arma de reglamento tipo pistola, procediendo a trasladarse al lugar de los hechos, donde pudieron avistar al funcionario JOSE ACOSTA, quien mantenía a un sujeto sostenido, el cual al ser entregado a la comisión policial adoptó una actitud agresiva en contra de los funcionarios abalanzándose sobre los mismos con un arma blanca, tratando de despojar a uno de ellos de su arma de reglamento, teniendo el funcionario que hacer uso de su arma de reglamento, resultando el ciudadano quien quedó identificado como: JAVIER JOSE VILLARROEL herido en la pierna izquierda.
La Defensora Pública Penal del acusado, abogada: JESÚS OLIVIA AVILA, expuso, que si bien es cierto que hay mucha violencia, también es cierto que para culpar a un individuo primero se debe probar su culpabilidad, observando la defensa que en lo esgrimido por el Fiscal en su escrito acusatorio y los testigos casi todos son funcionarios públicos, existiendo jurisprudencia que expresa que el dicho de los funcionarios solo produce un indicio.
El acusado: JAVIER JOSE VILLARROEL, luego de ser impuesto de los hechos que se le imputan y de los derechos y garantías que le asisten y del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “considero que soy inocente, cómo es posible que estando yo lesionado voy a lesionar a dos funcionarios policiales”.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas evacuadas, para a posteriori determinar los hechos y circunstancias que quedaron debidamente acreditados en el debate oral y público:
Declaración de JOSE ALBERTO NÚÑEZ RIVAS (funcionario adscrito a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado) quien expuso: “Estábamos de servicio cotidiano y en eso recibimos una llamada radiofónica, donde se nos comunicó que un compañero necesitaba ayuda, que nos trasladáramos al Paraíso, porque habían despojado de su arma a un funcionario de la Disip, nos dirigimos allí y le prestamos colaboración adecuada”. Contestando a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, que tiene seis años como funcionario policial. Que se trasladó en compañía de CARLOS OSORIO y JULIO VILLARENA. Que cuando practicaron la detención del acusado había testigos. Que cree que no se tomó acta de entrevista a los testigos, que no recuerda, ya que se quedó a bordo de la patrulla. Que no llegaron a recuperar el arma de fuego. Que el detenido estaba muy agresivo y decía palabrotas. Que el acusado tenia un arma blanca con la que intentó lesionar a su compañero y éste se vio en la necesidad de accionar su arma de reglamento. Contestando a preguntas formuladas por la defensa, que tiene tres años en labores de patrullaje. Que como tres veces se ha presentado que tienen que detener y neutralizar a un delincuente. Que disparan solo cuando es necesario.
Declaración de LUCI RIVERO, quien expuso: “Eso fue un domingo, yo iba caminado, iba para la bodega y cuando iba vi para la licorería y allí vi a un señor grueso que tenía un arma y vi, regresé de la bodega y cuando iba caminando vi a dos chamos que estaban atracando al señor grueso”.
Contestando a preguntas formuladas tanto por la Fiscal del Ministerio Público como de la Defensa, que vio a la persona que estaban robando. Que no conoce a esa persona. Que no vio a JAVIER VILLARROEL ni cuando iba para la bodega ni cuando venía. Que se enteró que habían herido a JAVIER VILLARROEL porque la gente lo empezó a comentar y ella estaba enfrente de su casa y oyó cuando dos vecinas lo dijeron. Que en ese momento ella iba para la bodega. Que eso fue un domingo entre diez y diez y media. Que tardó unos veinte minutos en regresar de la bodega. Que vio cuando dos chamos estaban robando al señor. Que no sabe como se llama la licorería. Que la bodega se llama Los Colombianos. Que cuando regresó de la bodega eran como las diez y media. Que al llegar a su casa no volvió a salir. Solicitando la Fiscal del Ministerio Público que se dejara constancia de que la testigo dijo que la hora del hecho fue a las diez y media, pero que el hecho ocurrió a las doce del día y si la testigo no salió más de su casa y los hechos fueron a las doce, cómo se explica que presenció el hecho.
Declaración de MONICA JOSEFINA RODRÍGUEZ, quien expuso: “Yo me encontraba de llevar a mis dos niñas a un evento cerca de mi casa, después me dirijo frente a la licorería, iba con una amiga, en eso vi a dos muchachos que se pararon enfrente de la licorería y robaron a alguien de allí, pero JAVIER no se encontraba allí, los ciudadanos eran unos adolescentes”. A preguntas formuladas por la defensa, contestó, que conoce al imputado de vista y lo ve cuando lleva a la niña al colegio pero no lo trata. Que el hecho ocurrió en la licorería. Que ella vio a JAVIER por la calle del evento, que era de payasos. Que en el hecho estaban dos funcionarios. Que salió corriendo a buscar a las niñas. Que una amiga le dijo que le habían dado un tiro a JAVIER y fue al sitio del hecho y vio cuando un funcionario le dio un tiro de cerquita. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó, que el nombre de la licorería es 12 de Marzo o de Diciembre. Que conoce al acusado de vista y lo ve frecuentemente ya que él lleva a su niño al mismo colegio de sus niños. Que el día de los hechos ella se encontraba en la licorería. Que ella si vio cuando le dispararon a JAVIER.
Declaración de YOLIMER MARCANO, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien le fue puesta a la vista la experticia Nº 134, practicada en fecha 24-03-2004, exponiendo: “Sí, esa experticia la practiqué yo, la firma es la mía, se trató de una experticia a un arma blanca, tipo cuchillo, sin marca ni serial aparente, la cual se encontraba en regular estado de conservación y uso, la cual de ser usada como arma cortante puede causar lesiones de menor o mayor intensidad, incluso puede causar la muerte, dependiendo de la violencia empleada. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó, que tiene diecisiete años laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Que un arma blanca para ella es un arma cortante, un arma punzo penetrante. Que es un arma que causa daño. Que dependiendo de la violencia con que se use puede causar la muerte. Respondiendo a preguntas formuladas por la defensa en el sentido de si intimida más una pistola o un cuchillo, que todo tiene fuerza y hasta la misma violencia intimida. Que las dos cosas intimidan. Que las dos matan. Que en cuanto a la rapidez no sabe porque no estaba en el momento de los hechos.
Declaración de CARLOS OSORIO, funcionario adscrito a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, quien expuso: “El día 16-05-2004, me encontraba de servicio, como auxiliar, en la Unidad 57, junto con JULIO VILLARENA y el conductor NÚÑEZ, estábamos haciendo patrullaje en Puerto la Cruz, recibimos una llamada radiofónica, repito cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje, donde se nos solicitó apoyo policial en el Paraíso, porque un compañero pidió apoyo, nos trasladamos al sitio y encontramos allí a JORGE VILLARROEL, quien me informó del robo de su arma de reglamento, y me indicó detener a una persona que lo había robado porque estaba cerca, se suscitó una persecución corta y se logró capturar al ciudadano, cuando se procedió a requisarlo, sacó dentro de su vestimenta un cuchillo y en varias oportunidades me lanza cuchilladas a mi y a mis compañeros, yo traté de dominarlo, pero el ciudadano estaba como ebrio, o si no me equivoco había consumido alguna sustancia estupefaciente, traté de dominarlo, mi vida corría peligro y tuve que usar mi arma de reglamento y le efectúo un disparo en la pierna izquierda, él cayó en el pavimento y después lo trasladamos al Razetti y allí lo examinaron. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó, que eso fue aproximadamente a las doce del medio día. Que se encontraba en compañía de NÚÑEZ y JULIO VILLARENA. Que prestaron colaboración y se dirigieron al sector “El Paraíso”. Que la persona le informó que le habían robado un arma de fuego. Que les indicó quien era la persona que lo había robado y cómo estaba cerca lo pudieron alcanzar. Que procedieron a detenerlo. Que se le hizo la revisión corporal y fue cuando sacó el cuchillo. Que él se le fue encima lanzándole cuchilladas. Que trató de dominarlo pero no pudo. Contestando a preguntas formuladas por la defensa. Que en su ayuda acudió un operativo. Que al momento de detener a su defendido él estaba con sus compañeros, los cuales estaban todos armados. Que sus compañeros trataron de auxiliarlos pero es difícil dominar a una persona así, ebria o con sustancias encima. Que no le vio al momento de la persecución arma en la mano. A preguntas formuladas por el Juez, contestó que no presenció el momento en que la victima sufrió el ataque por parte del acusado.
En cuanto a las pruebas documentales fue incorporada por su lectura, experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nº 134, de fecha 24-05-2004, practicada por la experto YOLIMER MARCANO, a un cuchillo sin marca ni serial aparente, con cacha de madera color marrón, con unas inscripciones donde se lee FORGE HICARBOR COLOMBIA, en regular estado de conservación, en la cual se concluye, que el arma blanca, cuchillo, de ser usada como arma cortante puede causar lesiones de menor o mayor intensidad, incluso la muerte, dependiendo de la violencia empleada y la región anatómica comprometida, la cual fue reconocida en su contenido y firma por la mencionada experto.
La víctima, JORGE VILLARROEL, expuso: “En fecha 16-05-2004, siendo las 11:45 m, cuando le iba a dar la cola a un amigo, y estaba frente al centro comercial 09 de Diciembre, cuando iba a abordar mi vehículo, fui sorprendido, por tres sujetos, quienes portando armas de fuego, armas cortas, yo estaba con mi amigo BRAZON, me sometieron bajo amenaza de muerte y me despojaron de mi arma de reglamento, que es una pistola, en la audiencia preliminar, pude decir que la persona que me amenazó fue el ciudadano aquí presente en esta sala, pero como estaba cerca de un modulo policial, allí pedí ayuda, en quince años nunca había sido objeto de ningún otro hecho delictivo, el señor aquí presente me acarreó muchos problemas también en mi carrera porque se me abrió hasta un expediente, también el otro ciudadano que le dicen el POPORRO, que huyó, mató a un familiar mío, cuando fui despojado de mi arma, fui sorprendido, ellos me amenazaron a mi y a mi amigo BRAZON, yo pido que se haga justicia y que este ciudadano pague por lo que me hizo “.
La Fiscal del Ministerio Público, en sus conclusiones expresó, que los testigos de la defensa fueron contradictorios por demás, haciendo referencia a la testigo MONICA, quien dijo que el hecho fue a las diez de la mañana y que una muchacha le avisó que el acusado estaba herido y después dijo que ella vio cuando lo hirieron y en cuanto a LUCI, ella no presenció los hechos ya que se enteró que el acusado salió herido porque se lo dijeron.
La Defensora JESÚS OLIVIA AVILA, en sus conclusiones expuso, que la Fiscalía trata de demostrar solo con el dicho de los funcionarios la culpabilidad de una persona, existiendo reiterada jurisprudencia que dice que el testimonio de los funcionarios no hace plena prueba.
Luego del debate probatorio, este Tribunal Mixto con Escabinos valorando según su libre convicción las pruebas evacuadas, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y teniendo como norte el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, considera que con las declaraciones de los funcionarios policiales, JOSE ALBERTO NÚÑEZ y CARLOS OSORIO, solo quedó acreditado, que habiéndoseles solicitado ayuda se trasladaron a la Calle Principal del Sector “El Paraíso”, donde detuvieron al acusado, el cual se encontraba agresivo, habiendo necesidad de parte de CARLOS OSORIO de dispararle cuando éste trató de agredirle con un arma blanca, es decir, que de ambas testificales se desprende que los mencionados funcionarios llegaron al lugar donde supuestamente se suscitaron los hechos posteriormente de acaecidos los mismos, no siendo la cuestión acreditada objeto del presente debate, en el cual se discute si el acusado es culpable o inculpable del delito de ROBO AGRAVADO.
En cuanto a la experto: YOLIMER MARCANO, solo acreditó la existencia de un arma blanca, tipo cuchillo, de las características que se desprenden del reconocimiento efectuado a la misma y de las posibles consecuencias que un arma de las descritas puede ocasionar con su uso, lo cual a criterio de los Juzgadores no hace prueba con respecto a la culpabilidad del acusado en los hechos por los cuales se le enjuicia.
En relación a la víctima, ciudadano: JORGE VILLARROEL, el mismo no fue propuesto ni admitido como testigo, por tanto no estuvo sujeto al contradictorio, manifestación práctica del derecho a la defensa, amen a que de acuerdo al sistema acusatorio que nos rige y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Leyes, Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales suscritos por la República, lo que apuntala también el artículo 197 ejusdem, cuando expresa que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del comentado Código Adjetivo.
En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana: LUCI RIVERO, los juzgadores la desestiman ya que ésta hizo referencia a un supuesto atraco que presenció cuando iba para la bodega cometido por dos jóvenes contra un señor gordo. Contestando a preguntas formuladas, que se enteró que habían herido a JAVIER VILLARROEL porque la gente lo empezó a comentar y ella estaba enfrente de su casa y oyó cuando dos vecinas lo dijeron y que en ese momento ella iba para la bodega, de manera que se concluye de su propia versión, que no presenció el hecho en el cual resultó lesionado el acusado y que el hecho del cual dice tener conocimiento relativo al atraco del señor gordo, ocurrió posteriormente cuando ya ella se dirigía a la bodega.
La testigo MONICA RODRÍGUEZ, de igual forma declaró que vio a dos muchachos que se pararon enfrente de la licorería y robaron a alguien allí, contestando a preguntas formuladas, que una amiga le dijo que le habían dado un tiro a JAVIER y fue al sitio del hecho y vio cuando un funcionario le dio un tiro a JAVIER de cerquita, testimonio a todas luces contradictorio, ya que o bien vio cuando le dispararon al acusado o tuvo conocimiento de ello a través de una amiga, razón por la cual se desestima la testimonial.
De manera que analizados como fueron los medios de prueba evacuados durante el presente juicio, este Tribunal Mixto en absoluto consenso y por unanimidad, encuentra que no se logró demostrar fuera de toda duda durante el debate oral y público la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del acusado: JAVIER JOSE VILLARROEL, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 460 del Código Penal, tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, hallándose el delito tipo encuadrado en el artículo 457 ejusdem, el cual establece:
“El que por medio de violencias o amenazas de graves años inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”.
En el presente caso no quedó demostrado que la conducta del ciudadano: JAVIER JOSE VILLARROEL pudiera subsumirse dentro de la norma legal transcrita y como consecuencia de ello SE DECLARA INCULPABLE al mismo y por ende se le ABSUELVE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos por unanimidad ABSUELVE al ciudadano: JAVIER JOSE VILLARROEL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.905.435, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06-04-1973, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos FRANCISCA LORENZA VILLARROEL (v) y NERIO DURAN (v), residenciado en la Calle Miramar, Nº 08, Barrio el Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la inmediata libertad del ciudadano: JAVIER JOSE VILLARROEL y por ende el CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR que le fuere impuesta, quedando el mismo en LIBERTAD PLENA. No se condena en costas al Estado, pues las mismas están constituidas por los gastos originados durante el proceso y los honorarios de abogados, expertos, consultores, técnicos, traductores e interpretes, y habiendo actuado en el presente caso la Defensora Pública Penal y un funcionario público con el carácter de experto, mal puede imponérsele costas al que ha sufragado los costos y gastos concernientes a la administración de la justicia penal.
La dispositiva de la presente sentencia fue leída en la Sala de Audiencias, ubicada en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, el día 3 de Marzo del año 2005.-
Se publica el texto íntegro de la sentencia el día de hoy 15 de Marzo del año 2005.
Dada. Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los quince (15) días del mes de Marzo del año 2005.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ JUICIO Nº 3,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELÉNDEZ
LOS ESCABINOS,
MARIA VICTORIA FUENTES
EULISES MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. SANDRA DE VELLIS