REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002717
ASUNTO : BP01-P-2003-000199
Visto el escrito presentado por la abogada: NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, actuando en su condición de Defensora Pública Penal del acusado: MIGUEL CARRIÓN, en el cual solicita que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a su defendido por haber transcurrido más de dos años desde el momento de su aprehensión sin que concluya su juzgamiento, este Tribunal de Juicio N° 03, observa:
En fecha 14 de Marzo del año 2003, fue puesto a la orden del Tribunal de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el ciudadano: MIGUEL CARRIÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 11 de Marzo del año 2004, tuvo lugar la audiencia preliminar, en la cual se declaró sin lugar el pedimento realizado por la defensa de sustituir la medida judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas, en razón de la gravedad del delito cometido y la sanción probable, remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio N° 03, la cual fue recibida el día 30 de Marzo del mismo año, llevándose a cabo el sorteo ordinario de escabinos el día 17 de Mayo del año en mención y fijándose como fecha para que tuviese lugar el acto de Constitución de Escabinos el día 30 de Junio del año 2004, acto que finalmente se llevó a cabo el 11 de Noviembre del año dos mil cuatro, convocándose para el 3 de Diciembre del mencionado año el Juicio Oral y Público, siendo que en la antes referida fecha se difirió el debate oral y público, debido a que la boleta de traslado del acusado fue librada por error a la dirección de su domicilio, para el día 24 de Febrero de 2005, la cual fue nuevamente diferida por no haber comparecido la escabino: MARIEMIL NOLERO ROMERO, ni la víctima, expertos y testigos, para el 15 de Marzo de 2005, fecha en la cual se difirió el acto para el 21 de Abril del presente año, por no haber concurrido los escabinos, ni las víctimas, expertos y testigos.
Revisadas pues como han sido las presentes actuaciones, este Juzgador no advierte la existencia de tácticas procesales dilatorias de mala fe, que le puedan ser imputadas al acusado o a su defensor, motivo por el cual este Tribunal considera pertinente la aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que no mediando una dilación procesal y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código en comento y con fundamento igualmente en la doctrina de carácter vinculante establecida en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2001 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA y ratificada en sentencias de fechas 6 de Febrero de 2003, 26 de Febrero de 2003 y 4 de Febrero del mismo año, se declara con lugar la solicitud de la defensora del acusado MIGUEL CARRIÓN y siendo que de conformidad a la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 7 de Julio del año 2004, la declaración del decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad, no impide al Juez para garantizar que se cumpla la finalidad del proceso decretar medida cautelar sustitutiva para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y lo contemplado en el Pacto de San José de Costa Rica, el cual señala en su normativa que la libertad del acusado, podrá estar condicionada a la sujeción de garantías que aseguren su comparecencia al juicio, este Tribunal acuerda la libertad del acusado MIGUEL CARRIÓN, debiendo presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada quince (15) días a partir del día 28 de Marzo de 2005, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensora de acordar la libertad del acusado: MIGUEL CARRIÓN, quien es venezolano, Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-05-1980, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de jugos, hijo de los ciudadanos GLADIS JOSEFINA CARRIÓN (v) y EDGARDE FRANCISCO DELGADO (v), residenciado en la Calle Carabobo, Casa N° 24, Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Ejusdem. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Director del Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de Barcelona, a fin de que notifique al acusado que deberá presentarse por ante este Tribunal el día Lunes 28 de Marzo de 2005, a las 08:30 a.m., a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR MUSSO