REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-008825
ASUNTO : BP01-P-2003-000685


JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. BOLIVIA ALVAREZ MELÉNDEZ
SECRETARIA: RAQUEL BOLÍVAR
FISCAL: VIGÉSIMA (COMISIONADA) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA TAMAIRA MEDINA
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. ROSA ALACAYO
ACUSADO: ALFREDO ALBERT OLEAGA ARCIA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral en relación con el artículo 80, todos del Código Penal.
I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la Audiencia Oral y Pública celebrada el día 21 de Marzo del año 2005, la Fiscal Vigésima (comisionada) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; abogaba TAMAIRA MEDINA, acusó al ciudadano ALFREDO ALBERT OLEAGA ARCIA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 454 en concordancia con el Último Aparte del artículo 80 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, señalando que en fecha 8 de Octubre de 2003, siendo aproximadamente las 5:15 horas de la tarde, la funcionaria policial, Distinguido: LEONARDA RON, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 1, encontrándose de servicio en el Ambulatorio Dr. Alí Romero, del Sector Palotal de Barcelona, fue informada que en el area de observación de adultos, se encontraba un ciudadano registrando las gavetas de las vitrinas, donde se encontraban los medicamentos y que dicho ciudadano estaba intentando despegar un aparato conocido como pulmo-aire, por lo que se dirigió hacia el área mencionada, sorprendiendo al ciudadano ALFREDO ALBERT OLEAGA ARCIA, cuando iba saliendo con el aparato, percatándose la Doctora HAYDEE DE JESÚS GUEVARA OSORIO y la enfermera, LILA CONCEPCIÓN CABRERA, que faltaba un estetoscopio, indicando los pacientes que el detenido había entrado momentos antes al baño, lugar donde fue localizado el referido instrumento, practicándose la detención de dicho ciudadano, quien fue impuesto de sus derechos.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal estima acreditados los hechos y circunstancias en los cuales la Fiscal del Ministerio Público fundamentó su acusación, los cuales demuestran la materialidad del ilícito penal así como la participación del acusado en su comisión, hechos éstos, que fueron admitidos libremente por el acusado a objeto de obtener la imposición inmediata de la pena y como consecuencia de ello, se hizo innecesaria la celebración del debate oral y público.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito tipo de hurto se encuentra tipificado en el artículo 453 del Código Penal, siendo que el sub tipo de hurto agravado se halla previsto en el artículo 454 ejusdem.
En el caso que se enjuicia, se encuadró el hecho punible en el ordinal 1º de la antes mencionada norma, puesto que el acusado trató de perpetrar el delito, sobre un objeto destinado a un uso de utilidad pública, el cual se encontraba en un Establecimiento Asistencial.
Contempla el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la figura jurídica de la admisión de los hechos, la cual consiste en la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos como hayan sido los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate.
En el presente caso en la oportunidad legal, fue decretada la aplicación del procedimiento abreviado por haberse calificado el delito como flagrante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el efecto de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem es la imposición inmediata de la pena.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, condena al acusado: ALFREDO ALBERT OLEAGA ARCIA, en conformidad a lo contemplado en el artículo 376 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
PENALIDAD

El delito de HURTO AGRAVADO, prevé una pena de dos a seis años de prisión, siendo su término medio de conformidad al artículo 37 del Código Penal de cuatro (4) años de prisión, la cual se reduce a su límite inferior por aplicación de la atenuante genérica contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, pues si bien riela a las actuaciones, que al mismo le fue otorgado el beneficio de Sometimiento a Juicio por auto de fecha 09-10-1990 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el delito de LESIONES PERSONALES, han transcurrido más de 10 años de tal circunstancia, aplicándose en su favor la atenuante solicitada, tomándose en cuenta el principio In Dubio Pro Reo, por lo que la pena queda en dos (2) años de prisión, que al serle rebajada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal en una tercera parte, por haber quedado el delito en grado de frustración, la pena queda en un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, que al serle rebajada de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en un tercio, en razón de que el hurto frustrado tuvo lugar en un Establecimiento Asistencial, la pena queda en DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DÍAS, que es la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ALFREDO ALBERT OLEAGA ARCIA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.274.215, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-04-1969, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos ALFREDO OLEAGA (v) y MARIA ARCIA (v), residenciado en la Calle Brisas del Norte, Casa Nº 06, Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono Nº 2740247, a cumplir la pena de DIEZ MESES, VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 454 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, pena que deberá cumplir en el establecimiento penal que indique el Juez de Ejecución, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Ibidem que consisten en inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
No se condena al acusado al pago de las costas procesales en base al principio de la gratuidad de la justicia penal.
Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena el día 31 de Enero del año 2006.
Se publica la presente sentencia el día de hoy, 29 de Marzo del año 2005.
Dada. Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año 2005. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL,


DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELÉNDEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. RAQUEL BOLÍVAR


En esta misma fecha, previo anuncio de ley se publicó la presente sentencia siendo las once de la mañana.
LA SECRETARIA,


ABOG. RAQUEL BOLÍVAR