REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000168
ASUNTO : BP01-P-2004-000168
JUEZ: ABOG. BOLIVIA ALVAREZ MELÉNDEZ
SECRETARIA: ABOG. SANDRA DE VELLIS
ACUSADAS: MARTHA ELENA BLANCO, JACKELIN LOZANO y MARDENIS YURAIMA FUENTES
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LUIS SOLANO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOG. JESÚS OLIVIA AVILA
VÍCTIMA: CADENAS TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN S.A.. EXITO)
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 8° del Código Penal.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE ORAL y PÚBLICO
Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:
En fecha 16-02-2004, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02, Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada por parte del centralista de servicio, manifestándoles que se trasladaran a la tienda Exito, ubicada en la Avenida Intercomunal, trasladándose allí, siendo atendidos por el ciudadano: ALEXANDER JOSÉ MORALES, coordinador de seguridad de la mencionada tienda, quien les informó que habían logrado retener a tres ciudadanas, los cuales al ser requisadas en el baño, se les había decomisado debajo de una faja a una de ellas, dos aparatos DVD marca Iwin, procediendo los funcionarios a identificarlas como MARTHA ELENA BLANCO, JACKELINE LOZANO y MARDENIS YURAIMA FUENTES.
II
DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal estima acreditados los hechos en los cuales se fundamentó el representante del Ministerio Público para dar por demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, así como la participación de las acusadas en la perpetración del mismo, los cuales fueron admitidos por las acusadas con ocasión del debate oral y público.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura de los Acuerdos Reparatorios y las condiciones que deben cumplirse para que tenga lugar tal medida alternativa de prosecusion del proceso.
En el presente caso trátase de un hecho punible que recayó exlusivamente sobre bienes jurídicos de caracter patrimonial, pues se trató del hurto de dos DVD, marca Iwin, modelo JD-VD100, habiendo admitido cada una de las acusadas los hechos explanados por el representante dl Ministerio Público en su escito acusatorio, libremente y con pleno conocimiento de sus derechos, lo cual fue verificado por el Juzgador en el seno de la Audiencia Oral y Pública.
De la misma manera se verificó a través del Sistema Juris 2000, que las señaladas acusadas no aparecen como imputadas en otras causas penales ni que hallan hecho uso de la presente figura con antelacion al presente caso.
De igual forma se constató que el representante de la víctima concurrió al Acuerdo en forma libre y consciente de sus derechos y se oyó la opinion favorable del Representante de la Vindicta Pública.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre las acusadas MARTHA ELENA BLANCO ALFARO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.003.241, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 20-04-56, de 47 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, hija de los ciudadanos Carmen Lucila Alfaro y de Luis Antonio Blanco, residenciada en el Tejar, Puerto Píritu, Avenida Principal, Casa N° 10, Estado Anzoátegui, JACKELINE BEATRIZ LOZANO, venezolana, cédula de identidad N° 11.933.960, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 14-06-71, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de Vitelda Pineda y Jesús Lozano, residenciada en la Avenida Principal de El Tejar, Casa N° 10, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui y MARDENIS YURAIMA FUENTES, venezolana, cédula de identidad N° 11.921.480, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 02-09-75, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de oficio ama de casa, hija de Neisis Fuentes y Marcos Fuentes, residenciada en El Tejar, Puerto Píritu, Avenida Principal, Casa N° 10, Estado Anzoátegui y el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, actuando en su carácter de representante de la víctima: CADENAS TIENDAS VENEZOLANAS "CATIVEN S.A.", consistente en la entrega de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) en efectivo, por parte de las acusadas a la víctima; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 48 Ejusdem y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a las nombradas e identificadas ciudadanas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 8° del artículo 455 del Código Penal, en base a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 en relación con el artículo 364 Ibidem.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 10 días del mes de Marzo del año 2005.
Regístrese. Publíquese y Déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. SANDRA DE VELLIS
Siendo las once de la mañana del día 10 de Marzo del año 2005, se publicó la presente sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. SANDRA DE VELLIS