REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001348
ASUNTO : BP01-P-2000-001348


Por cuanto en fecha Veinticinco de Febrero de Dos Mil Cinco, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa seguida a CARMEN BERENICE MARCANO, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes, conforme a acta de diferimiento levantada en la preindicada fecha, la acusada manifestó su voluntad de ser juzgada por un Tribunal Unipersonal presidido por la Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, este Tribunal acordó la constitución en Tribunal Unipersonal, de conformidad con la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-12-2003, ratificado su carácter vinculante en fecha 16-11-04, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisora procede a dictar auto fundado en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, la cual ingresa a este Tribunal de Juicio en fecha 26-07-2001, fue realizado el sorteo de escabinos en fecha 30-08-01, siendo que en fecha 20-11-2001, se logra la constitución del Tribunal Mixto, desde cuya oportunidad se difiere el juicio oral y público en diez (10) oportunidades, hasta que se acirdó la suspensión de dicho acto, en virtud de la solicitud de acumulación de causas seguidas a la acusada, formulada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público.
En fecha 13 de Abril de 2004 se acuerda la acumulación solicitada, desde cuyo momento procesal se ha diferido el juicio en cinco (5) oportunidades, no siendo esto imputable a la acusada.
Ahora bien, si analizamos el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que es potestativo del acusado pedir al Tribunal ser juzgado por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, en caso de que realizadas efectivamente las cinco (5) convocatorias no se hubiere constituido el Tribunal por inasistencia de los escabinos.
En el caso bajo examen el Tribunal Mixto fue constituido tal y como se apuntó supra, en fecha 20-11-2001; sin embargo no ha sido posible celebrar el juicio oral y público en virtud de la inasistencia de los escabinos seleccionados, observandose dilaciones indebidas que afectan el desarrollo del proceso y que en virtud del tiempo transcurrido pudiera afcetar en forma negavtiva la consecución de la justicia y el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 Constitucionales, se ha pronunciado con relación a las dilaciones indebidas del proceso penal, jurisprudencia cuyo carácter vinculante ha sido reiterado por dicha Sala en sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2004, que estableció lo siguiente: "... Es más la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, antes esta situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos".
En orden a tal criterio jurisprudencial, siendo la razón fundamental de estas decisiones evitar la dilación idenbida en el proceso, y por cuanto en el caso de marras considera el Tribunal se ha producido tal dilación, no obstante haberse logrado la constitución del Tribunal Mixto, no se ha podido celebrar el juicio, es por lo que visto lo solicitado por la acusada, y en sujeción al criterio jurisprudencial, habida cuenta de que es obligación del Juez atenerse a la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la demora en la realización del juicio en nada contribuye a garantizar tales fines, este Tribunal asume el poder jurisdiccional en la presente causa y ordena la celebración del juicio con Tribunal Unipersonal a la ciudadana CARMEN BERENICE MARCANO, prescindiéndose a tales fines de los escabinos.
Por todos los fundamentos expuestos , este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Ordenar la celebración del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal a a la ciudadana CARMEN BERENICE MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 5.195.170, de 61 años de edad, comerciante,residenciada en Sector III, Vereda 24, N° 18, Tronconal IIi, Barcelona, Estado Anzoátegui . SEGUNDO: Se fija como celebracióin del juicio oral y público el día 16 de Marzo de 2005, a las 10:30 am, tal y como quedó asentado en acta de fecha 25-02-05. Notifiquese.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abog. ANDREINA GOMEZ