REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000969
ASUNTO : BP01-P-2004-000969
Se recibió escrito de los Dres. YANELLA ROJAS RODRIGUEZ y NICOLAS HERNANDEZ, en su condición de Defensores de Confianza de la acusada INES MILAGROS RUIZ, mediante el cual solicita a este Tribunal una MEDIDA DE REVISION por una menos gravosa MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de acuerdo al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera la defensa que no existe elementos suficientes de convicción para mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 1 de Diciembre de 2004, el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal decretó medida privativa de libertad a la imputada INES MILAGROS RUIZ, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Observa el Tribunal, que los fundamentos de la decisión de fecha 1-12-04 que sirvieron de base al Juzgador para decretar la privación de libertad al acusado lo constituyeron suficientes elementos de convicción para presumir la participación de la ciudadana INES MILAGROS RUIZ en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, hecho punible que es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, considerando además que está acreditada una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que podría imponerse en el caso ( diez a veinte años de prisión ) por la magnitud del daño causado y tratarse de un delito que en su límite máximo la pena excede de diez años, conforme al artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Con posterioridad al decreto de la medida, el referido Tribunal, en oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa observa el Tribunal ciertos hechos o elementos a considerar en este momento procesal, y que pudieren constituir circunstancias orientadoras o reveladoras del peligro de fuga o de obstaculización por parte de la acusada, como lo es por una parte, la pena que pudiera imponerse por el delito objeto de la acusación fiscal, considerando que la calificación jurídica prevista en el artículo 36 de la Ley orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas comporta una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.
Por otra parte, de la revisión del sistema de causas juris 2000 que rige en los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, se constató que la acusada no presenta otra solicitud penal y no está sometida por ende a ninguna otra medida cautelar, lo cual es demostrativo de una posible conducta predelictual, circunstancia que también es valorada por esta Juzgadora a los fines de decidir sobre la sustitución de la medida de privación de libertad.
De tal manera que, a los fines de revisar el mantenimiento de una medida privativa de libertad deben ser analizados los supuestos fácticos y ponderadas las condiciones previstas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ha exhortado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente Jurisprudencia que ha señalado: "... No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativa de libertad providencias de carácter excepcional , que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ella, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo..." (Exp. N° 04-0141- Sent. 293 24-8-04).
Responde además a los anteriores razonamientos, la necesidad de contar con una medida proporcional al delito por el cual se presentó acusación y que permita asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Así las cosas, examinadas las circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que en el presente caso, visto los elementos señalados supra, los cuales no han sido considerados en forma aislada sino por el contrario, se valoran en conjunto a los fines de analizar o no la procedencia de una medida menos gravosa, habida cuenta de la etapa procesal que nos compete, considera quien aqui decide que la garantía de la presencia procesal del imputado y de la efectividad de las resultas del proceso puede ser satisfecha mediante el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de la acusada INES MILAGROS RUIZ, consistentes en la presentación de dos personas idóneas (caución personal) , presentación periódica de la acusada ante el Tribunal y prohibición de salida de la localidad.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa de la acusada INES MILAGROS RUIZ, sobre el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendida, y en consecuencia acuerda la concesión de Medidas Cautelares Sustitutivas a la acusada, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 258 ejusdem, que consisten en: 1) Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada ocho (08) días, 2)Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización y, 3) Presentación de dos fiadores con capacidad económica para obligarse; todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 264 ejusdem. Notifiquese a las partes. Impongase la acusada, con indicación expresa de las obligaciones previstas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de traslado para el día 3-03-05 a las 10:00 am. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abog. ANDREINA GOMEZ