REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000524
ASUNTO : BP01-P-2005-000524
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ PROFESIONAL: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIA: ABOG. HECTOR FARIAS
FISCAL : Dra. AMPARO SOSA ( PRIMERO)
DEFENSORAS: ABOG. LUIS MANUEL DUARTE GARCIA
ACUSADO: RAMON ANTONIO SOTILLO CARVAJAL
DELITOS: LESIONES GRAVES
VICTIMA: ELIANA DEL CARMEN RIVERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
RAMON ANTONIO SOTILLO CARVAJAL: venezolano,titular de la cédula de identidad N° 14.082.087, natural de Mundo Nuevo, Estado Anzoàtegui, donde nació el día 31-07-1978, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Ramòn Antonio Sotilli y Jesùs del Valle Carvajal, residenciado en Calle Principal de Molorca, Casa S/n, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la publicación de Ley, procede este Tribunal de Juicio a dictar el fallo en extenso de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del juicio oral y público realizado por este Tribunal en fecha 8-03-2005.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la audiencia oral y pública realizada el día 08 de Marzo de 2005, en la causa seguida en contra del acusado RAMON ANTONIO SOTILLO por la comisión del delito de LESIONES GRAVES en perjuicio de ELIANA DEL CARMEN RIVERO; verificada la presencia de las partes y abierto el acto, la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui expuso su acusación, sobre los siguientes hechos a debatir:
“ El dia 18 de Febrero de 2005, la ciudadana ELIANA DEL CARMEN RIVERO MICHELANGELIS, se encontraba en su residencia, la cual está ubicada en la Calle Principal de Molorca, casa S/N, Estado Anzoátegui , quien en momentos de salir de su casa y dirigirse a la residencia de su vecina, para que ésta le guardara una carne en su nevera, al regresar a su casa, su esposo RAMON ANTONIO SOTILLO CARVAJAL, empezó a discutir con ella, ya que no le gusta que trate a su vecina, donde éste le golpeó por todas las partes del cuerpo con una correa confeccionada en fibras naturales, curtida en color marrón, para caballero, con una longitud de un metro doce centimetros de longitud, con una hebilla color plateada, con la figura de un águila, a la cual se le practicó la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal, causándole según diagnóstico del médico forense Traumatismo facial, en hemicardia izquierda, con equimosis y aumento de volumen. Equimosis con hematomas múltiples de forma alargada en la espalda, ambos miembros superiores, muslo izquierdo, compatibles con las que deja un objeto tipo correa. Politraumatismo. Tiempo de curación: 4 semanas, salvo complicaciones. Carácter de la lesión: grave"
El Representante de la Vindicta Pública expuso: "Esta representación fiscal ratifica la acusación incoada en contra del ciudadano RAMON ANTONIO SOTILLO CARVAJAL, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en detrimento de ELIANA DEL CARMEN RIVERO MICHELANGELIS. Esta representación fiscal presentó formal acusación en su debida oportunidad, la cual ratifico en este acto; Oferto los medios probatorios testimoniales, experticias y otras documentales, como reconocimiento medico legal y experticia a prenda correa, referidos en el escrito acusatorio. Pido el enjuiciamiento, solicito se admita la acusación se declaren legal y pertinentes las pruebas ofertadas en este acto y se mantenga la medida Privativa Judicial de Libertad".
La defensa por su parte manifestó que su representado admitiría los hechos, por lo que solicitó se le concediera la palabra a su defendido a los fines de manifestar su deseo de admitir los hechos.
El acusado RAMON ANTONIO SOTILLO, impuesto previamente de los hechos así como el precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artíuclo 49 de la Constitución de las República Bolivariana de venezuela, informándole igulamente que podría hacer uso de las medidas alternativas de prosecución del proceso, quien expuso: " Primero que nada pido perdon a Eliana Del Carmen y a todas las damas presentes, admito que le pegué, estoy arrepentido de haber actuado de esa manera, admito los hechos "
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones) debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual ha de fundamentado el Ministerio Público para acusar así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento abreviado, el acusado se acogió al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero de los procedimientos especiales , artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, con aplicación en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, cuando el juez concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
De manera que, oida las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto de Juicio procedió a admitir la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica de LESONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIANA DEL CARMEN RIVERO, admitiendo las pruebas ofertadas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.
Como consecuencia de la admisión de acusación por este Tribunal de Juicio, se le concedió nuevamente la palabra al acusado a los fines de que manifestare su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "admito los hechos".
En virtud de lo manifestado en forma libre y espontánea por el acusado, quien admitiò plenamente los hechos por los cuales la Fiscalìa del Ministerio Pùblico presento acusaciòn con su contra por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, admisiòn que formula a los fines de imposiciòn inmediata de la pena aplicable por el delito cometido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, èste Tibunal cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoàtegui declara CULPABLE al acusado RAMON ANTONIO SOTILLO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.082.087, natural de Mundo Nuevo, Estado Anzoàtegui, donde nació el día 31-07-1978, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Ramòn Antonio Sotillo y Jesùs del Valle Carvajal, residenciado en Calle Principal de Molorca, Casa S/n, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisiòn del Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES tipificada en el artìculo 417 del Còdigo Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIANA DEL CARMEN RIVERO MICHELANGELLI y en tal virtud pasa a imponer en forma inmediata la pena aplicable.
PENALIDAD
El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artìculo 417 del Còdigo Penal establece una pena de Prisión de Uno a Cuatro años, la cual en su tèrmino medio resulta Dos años y Seis meses de prisiòn.- Ahora bien, por cuanto este tribunal observa que no se evidencia la conducta predelictual del acusado,en consideracìon a la falta de certificaciòn de antecedentes penales ni correccionales que pudiese tener éste, por lo que se toma en cuenta el Principio de Indubio Pro-reo, en cuanto a que se acoge tal favorabilidad y estima este Tribunal como buena la conducta predelictual del acusado, por lo que en aplicaciòn de la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, que no es una rebaja especial de pena sino que permite se le tome en cuenta para aplicar aquella, en menos de su término medio, la pena resultante es de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES. Ahora bien, dada la admisión de los hechos, en virtud de la rebaja aplicable de la pena conforme al Procedimiento por Admisiòn de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideraciòn a que se trata de un delito en el cual ha habido violencia contra las personas y las circunstancias particulares del caso en el cual resultó agraviada por el acusado la mujer con quien hace vida marital, atendiendo al daño causado por el carácter grave de la lesión, este Tribunal rebaja un tercio (1/3) de la pena, resultando la pena definitiva aplicable de UN AÑO Y TRES MESES de prisiòn.-
DISPOSITIVA
Este Tibunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoàtegui administrando justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado RAMON ANTONIO SOTILLO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.082.087, natural de Mundo Nuevo, Estado Anzoàtegui, donde nació el día 31-07-1978, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Ramòn Antonio Sotilli y Jesùs del Valle Carvajal, residenciado en Calle Principal de Molorca, Casa S/n, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisiòn del Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES tipificada en el artìculo 417 del Còdigo Penal, a cumplir la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION, màs las accesorias de Ley.- La pena impuesta serà cumplida por el Condenado en el sitio que designe al Tribunal de Ejecuciòn que corresponda.- Siendo la presente sentencia Condenatoria, se mantiene la Medida Privativa de Libertad en virtud de la declaratoria de culpabilidad. Se deja constancia se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Con la Lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo quedan las partes debidamente notificadas. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Audiencia del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, publicándose el dia de hoy, quedan asi notificadas las partes presentes, siendo las tres de la tarde.-. Regístrese y déjese copia.
EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04
DRA.- YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. HÉCTOR DANIEL FARÍAS