REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000026
ASUNTO : BP01-P-2004-000026
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ: ABOG. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIA: ABOG. SANDRA DE VELLIS
FISCAL: ABOG. LUIS SOLANO
ACUSADOS: NOEL JOSE RAMIREZ y
ERNESTO DANIEL GUANIRE
VICTIMA: CARLOS CASTAÑEDA
DEFENSA PUBLICA: ABOG.JESUS OLIVIA AVILA
DELITO: ROBO AGRAVADO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
ERNESTO GUANIRE LOPEZ, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/05/1985 , tengo 19 años de edad, estado civil soltero, hijo de MELCHORA DEL CARMEN LOPEZ ( V) Y PADRE DESCONOCIDO, titular de la cedula de identidad 18.765.529, de oficio vendedor, domiciliado en la Calle la línea, casa N° 19, sector Isla de Cuba, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
NOEL JOSE RAMIREZ venezolano, natural de Caracas , Distrito Capital, donde nació en fecha 10/10/1977, tengo 27 años de edad, hijo de MAGNOLIA DEL VALLE RAMIREZ (V) Y JOSE ANTONIO ZACARIA (V), de oficio colector, titula de la cedula de identidad 12.547.684, domiciliado en el cerro de Molorca cerca del Estadium, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Procede este Tribunal de Juicio a dictar el fallo en extenso de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del juicio oral y público realizado por este Tribunal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE
El día 25 de Febrero de 2005 se dio inicio al juicio oral y público, continuando el día 4 de Marzo de 2005, en la causa seguida en contra de los acusados ERNESTO GUANIRE y NOEL JOSE RAMIREZ; verificada la presencia de las partes y abierto el acto, el Fiscal del Ministerio Público expuso su acusación, sobre los siguientes hechos a debatir:
“ El dia 14 de Enero de 2004, aproximadamente a las 3:00 pm, el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA, se desplazaba por la Avenida 5 de Julio de Puerto La Cruz, cuando fue interceptado por dos sujetos desconocidos, donde uno de ellos utilizó un cuchillo, colocándoselo en el cuello, sometiendolo bajo amenaza de muerte mientras que su acompañante lo despojaba de sus pertenencias (reloj marca seiko con baño de oro y cadena de oro). Pasado aproximadamente una hora cerca de los buhoneros el ciudadano CARLOS CASTAÑEDA logró observar a los individuos que lo habían despojado de las pertenencias, intentó reclamar y uno de los sujetos tomo como arma un palo con lo cual lo golpeó, cuasandole excoriaciones en el brazo derecho, siendo posteriormente detenidos ".
El Representante de la Vindicta Pública expuso: "Los ciudadanos ERNESTO GUANIRE y NOEL RAMIREZ fueron los autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO,previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA. La Fiscalia demostrará a través de pruebas ofertadas, testimonio de experto, funcionarios actuantes (aprehensores), victima, experticia de reconocimiento médico legal, objetos ocupados, que el acusado es autor del delito que se investiga y le ha sido imputado; por todo ello solicito su enjuiciamiento y que sea condenado".
CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, se le concedió el derecho a la defensa, quien expuso todos los alegatos de defensa.
Seguidamente impuesto los acusados de sus derechos, manifestaron su voluntad de no declarar.
Se dio inició a la Recepción de las Pruebas Ofertadas: de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recepción de la prueba de EXPERTOS: No encontrándose presentes en la sala los expertos YOLIMER MARCANO y NELLY BUSTAMANTE; el Ministerio Público no prescindió de dicha prueba.
Se procedió a la recepción de las pruebas testimoniales ofertadas por la Fiscalía y se solicita al alguacil hacer comparecer a la sala al testigo JOSE MEJIAS , JUAN MARTINEZ y a la victima CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA informándo que no comparecieron a pesar de haber sido notificados oportunamente por éste Tribunal; manifestando el Fiscal que no prescinde de éstos.
Seguidamente el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. LUIS SOLANO, solicita su derecho a intervencion. no habiendo oposición por parte de la Defensa Pública Penal, Dra. JESUS OLIVIA AVILA, se concede la palabra al representante Fiscal, quien expone: "En virtud de la incomparecencia de expertoS y los testigos promovidOs por el Ministerio Pùblico solicito la SUSPENSION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el ordinal 2° del articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".
Visto el pedimento realizado por el Repesentante del Ministerio Público, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoàtegui, acordó suspender el debate oral y público.
El día 04 de Marzo de 2005, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, se pasó a hacer un resumen de los actos cumplidos en la Audiencia Oral y Pública, de fecha 25 de Febrero de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez concluido el mismo se ordenó la continuación del debate.
Seguidamente habiendo quedado el juicio en la etapa de recepción de pruebas, se hece constar que no comparecieron los expertos YOLIMER MARCANO ni NELLY BUSTAMANTE.
Se procedió a la recepción de las testificales, compareció el testigo JOSE GREGORIO MEJIAS,quien prestó el juramento de Ley, identificándose como JOSE GREGORIO MEJIAS, portador de la cédula de identidad Nro. 8.243.477, domiciliado en Calle Juncal, Barcelona, Estado Anzoátegui, adscrito a la Zona Policial N| 02 del Estado, indicando que no tiene ningun nexo de parentesco con el acusado, exponiendo lo siguiente: " eso fue un procedimiento en el mes de Enero, no recuero el año, como a las dos o tres de la tarde, patrullando por la Av. 5 de Julio de Puerto La Cruz, cerca de la parada de Autobus por donde estan los buhoneros nos dijeron que habia una pelea, allí había una persona con una tabla y otro con un cuchillo que tenían, a la victima se le preguntaba que pasaba y el dijo que los agresores le habían quitado un reloj y una cadena y procedo a llamar a la Unidad. Es todo." Seguidamente la Representación de la Vindicta Pública, pasó a interrogar al testigo, y se le concedió el derecho de repreguntar a la Defensora Pública Penal. El Tribunal formuló una pregunta.
Seguidamente compareció el testigo JUAN MARTINEZ,quien prestó el juramento de Ley, identificándose como JUAN MARTINEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 10.920.747, adscrito a la Policia del Estado Anzoátegui, domiciliado en Calle 1, Nro. 71, Urbanización Valle del Neveri, Barcelona, indicando que no tiene ningun nexo de parentesco con el acusado, y expuso: "el hecho ocurrió el año paso en enero, en horas de la tarde entre las dos o tres de la tarde, fui a auxiliar al inspector Mejias, que estaba patrullando por la Av.- 05 de Julio , de Puerto La Cruz, donde se nos informo que una persona estaba siendo agredida, inmediatamente nos trasladamos lo que estaba pasando allí, y habían dos sujetos uno con una tabla y el otro con un cuchillo, en la mano y entre los dos estaban agrediendo a una persona, en vista de la situación , procedimos a detener a los agresores e investigar el hecho, la victima informo que las dos personas horas lo habían robado dentro del autobús donde venia, indicando que le habían quitado una cadena y un reloj, no recuerdo el valor de los mismos, en vista de esto trasladamos al ciudadanos al comando y que la victima presentara su denuncia, eso es todo.- Seguidamente la Representación de la Vindicta Pública, pasa a interrogar al testigo e igualmente la defensa. El tribunal no tiene preguntas que formular al testigo.-
Seguidamente la ciudadana Juez solicita al alguacil que verificara si había hecho acto de presencia LA VICTIMA ciudadano CARLOS CASTAÑEDA, manifestando el alguacil que no se encuentra presente; prescindiendo de dicha prueba el fiscal del Ministerio Público, observando éste un manifiesto y total desinterés por su parte.
Agotada en consecuencia la lista de testigos se procedió a la recepción de las PRUEBAS DOCUMENTALES, cediendosele la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que presente las mismas. Solicita el ciudadano Fiscal sea mostrada a la defensa ACTA POLICIAL de fecha 14-01-2004, suscrita por funcionarios adscritos a la zona 2 de la Policia del Estado Anzoátegui. Acto seguido el Fiscal solicita sea mostrada a la defensa la Experticia de Reconociemiento Legal, cursante al folio 56 de los autos, efectuada sobre un trozo de madera con clavos en su extremo, dió lectura parcial a la misma-.En cuanto al Informe médico suscrito por NELLY BUSTAMANTE, el Fiscal prescindió de éste por no estar presente la experto que la realizó.
Seguidamente se pasó a la recepción de los objetos ocupados, los cuales no fueron exhibidos por el Fiscal del Ministerio Público.
De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS TANTO TESTIFICALES COMO DOCUMENTALES y se prosigue a la presentación de las conclusiones.
Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que haga sus conclusiones quien expuso: " Ciudadano juez , sinceramente esta representante del ministerio publico , visto lo ventilado en el debate oral que nos antecede , a este representante fiscal no le queda mas que solicitar a este tribunal de conformidad con el articuló 108 del Código Orgánico procesal penal, 0rdinal 7 , que debe recaer una sentencia ABSOLUTORIA, haciendo uso igualmente, del Principio de la Legalidad Penal, y de la Buena fe atribuida al Ministerio Publico, ya que es este en nombre del estado venezolano, que puede ejercer, el jus bonis iuris, que no es mas el derecho que tiene el estado a través del ministerio publico, de perseguir los hechos delictuales en los cuales pudiera estar involucrado un ciudadano .- En consecuencia es por lo que esta representación fiscal, vista la imposibilidad de haber probado la responsabilidad y culpabilidad de los acusados presente sen esta sala, tomando en cuanta la ausencia en el contradictorio de la victima como parte fundamental en un proceso penal, así como las testimoniales de expertos, que hubiese podido aportar a este juicio suficiencias de elementos para solicitar el enjuiciamiento de los hoy acusados, es por eso que opino que en base a los argumentos esgrimidos en el presente juicio debe recaer una decisión absolutoria.- Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez le concede el Derecho de Palabra a la Defensa a los fines de que haga sus conclusiones quien expuso: " Esta defensa oída como han sido lo expuesto por la representación fiscal, esta defensa esta plenamente de acuerdo con lo solicitado por el mismo y con sus argumentos ya que ciertamente en este debate no fue demostrado con elementos de convicción y tampoco se dio el contradictorio, para que de esa manera se pudieras condenar a mis defendidos.- Es todo.-
Ambas partes no hicieron uso del derecho a Réplica y contraréplica.
Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al Acusado NOEL JOSE RAMIREZ, previamente impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si tiene algo más que manifestarle al Tribunal quien respondió: " Le doy las gracias, por que se comprobó que soy inocente, y tengo bastante tiempo detenido, le doy de nuevo las gracias a usted y al fiscal.- Es todo".
Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al Acusado ERNESTO DANIEL GUANIRE, previamente impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si tiene algo más que manifestarle al Tribunal quien respondió: "no tengo nada que decir.-".
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Dados los hechos y circunstancias antes narrados, este Tribunal de Juicio fundamentado en los principios de la prueba que rigen nuestro sistema acusatorio, contenidos en artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera que en el presente caso, solamente quedó demostrado que: El día 14 de Enero de 2004, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Estado Anzoátegui, practicaron la detención de los ciudadanos ERNESTO GUANIRE y NOEL RAMIREZ, momentos en los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje por las calles del sector comercial de Puerto La Cruz.
Con relación a los objetos incautados observa este Juzgado que únicamente fue leida la experticia de reconocimiento legal practicada a unas piezas constituidas por un trozo de madera seca, con clavos en su extremo y un arma blanca de las denominadas cuchillo, pero tal hecho no aparece corroborado con el experto que la practicó, de manera que la sóla documental no es suficiente para dar por demostrada la existencia de los objeto supuestamente incautados, máxime si estos no fueron exhibidos.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Tribunal de Juicio que para determinar la comisión de hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones) debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual ha de fundamentado el Ministerio Público para acusar así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho, dentro de la verdad verdadera y no procesal, pues , ese es el fin del proceso penal consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso sub exámine así como se dijo en el capitulo precedente, solamente quedó demostrado la práctica de una detención, no así la existencia de objetos incautados que pudieren haber sido utilizado para inferir miedo o amenaza de muerte en la victima; ello debido a la no incorporación al debate del informe oral del experto quien practica la experticia de reconocimiento legal, aunado a que no surgió prueba alguna que demostrara que efectivamente esos objetos fueron encontrados en posesión de los acusados.
De las deposiciones de los testigos JOSE MEJIAS y JUAN MARTINEZ se desprende la veracidad del procedimiento policial de aprehensión de los ciudadanos NOEL RAMIREZ y ERNESTO RAMIREZ, efectuado en la Avenida 5 de Julio de Puerto La Cruz, señalando en forma conteste que no llegaron a ver ni incautar los objetos que señaló la victima como robados.
De manera que el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, no quedó demostrado, pues, por una parte, no llegó a comprobarse en el debate oral y público de que los acusados hayan constreñido a persona alguna presente en el lugar del delito a que le entregasen un objeto mueble o a tolerar su apoderamiento, y por otra parte, la amenaza a la vida, como uno de los supuestos que conforman el tipo penal, requiere para su configuración que la acción haya sido desplegada a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, en tanto que en el presente caso, no se acreditó que los acusados hubiesen realizado la acción de amenazar la vida de otra persona, mucho menos cuando en este caso en particular no concurrió ningún testigo de procedimiento, para corroborar el dicho de los funcionarios policiales, ni tampoco, como se dijo supra, se contó con el dicho de la posible victima, ni tampoco se contó en el debate con el testimonio o informe oral del experto que ratificara la experticia de reconocimiento ofertada por el Ministerio Público.
Por otra parte, es de observar que sólo los funcionarios aprehensores promovidos como testigos son quiebes manifiestan "haber incautado en el procedimiento una tabla y un cuchillo, no existiendo otro testigo de procedimiento que complemente el dicho del funcionario aprehensor, por lo que ello resulta contradictorio con la Jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que expresa: " ... el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...", por lo que el Juez de Juicio no puede considerar suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado , únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios distinguidos . (sentencia 23 de Junio 2004, Exp. N° 04-123 - Sent. N° 225. Ponente: Dra. Blanca Rosa Mármol de Leon)
Como consecuencia a lo expuesto este Tribunal de Juicio concluye en que no quedó demostrada la comisión del ilícito penal por el cual acusó el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal, ni mucho menos quedó acreditada durante el debate la culpabilidad en la comisión del referido hecho punible, por lo que se hace procedente la solicitud fiscal de que se absuelva al acusado, por cuanto a pesar de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a este proceso judicial,la insuficiencia probatoria que constituye el contar con el sòlo dicho de funcionarios policiales, tal y como ha sido la reiterada Jurisprudencia de nuestro màximo Tribunal, no es suficiente para comprobar la autorìa del delito, en razón de lo cual la presente sentencia ha de SER ABSOLUTORIA Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ERNESTO GUANIRE LOPEZ, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/05/1985 , tengo 19 años de edad, estado civil soltero, hijo de MALCHARA DEL CARMEN LOPEZ ( V) Y PADRE DESCONOCIDO, titular de la cedula de identidad 18.765.529, de oficio vendedor, domiciliado en la Calle la línea, casa N° 19, sector Isla de Cuba, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y al ciudadano NOEL JOSE RAMIREZ venezolano, natural de Caracas , Distrito Capital, donde nació en fecha 10/10/1977, tengo 27 años de edad, hijo de MAGNOLIA DEL VALLE RAMIREZ (V) Y JOSE ANTONIO ZACARIA (V), de oficio colector, titula de la cedula de identidad 12.547.684, domiciliado en el cerro de Molorca cerca del Estadium, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS CASTAÑEDA. Siendo la presente sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo señalado en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA de los acusados NOEL JOSE RAMIREZ y ERNESTO DANIEL GUANIRE, por considerar que no quedó acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión del referido hecho punible.
SEGUNDO: Se acuerda la excarcelación de los mencionados ciudadanos, ordenándose librar las respectivas boletas al Internado Judicial de Anzoátegui.
TERCERO: Se absuelve de costas al Estado, por considerar que el representante de la Vindicta Pública ha actuado de buena en el desarrollo de este Juicio Oral y Público. Quedan las partes notificadas desde la Sala de Audiencia del contenido de la sentencia. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Publicidad del acto.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el día Catorce (14) de Marzo de dos mil Cinco (2005), a las tres (3:00) horas de la tarde.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 04
YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
SANDRA DE VELLIS