REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-001025
ASUNTO : BP01-P-2004-000050
JUEZ : DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO: ABOG. HECTOR MUSSO
FISCAL : Dr. LILIANA AUMAITRE (segunda)
DEFENSORAS: ABOG. JUANA PADRINO( Defensa Pública)
ACUSADOS: FREDDY ROSALES
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: ORDEN PUBLICO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
FREDDY ROSALES, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde naciò en fecha 18-07-1976, casado, portador de la cèdula de identidad 13.690.791, de profesión u oficio mecánico, hijo de FREDDY RAFAEL ROSALES (v) y VIDALINA ROSALES (v), domiciliado en calle Las Flores, sector Los Jobos, Casa Nro. 17, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoàtegui.
Procede este Tribunal de Juicio a dictar el fallo en extenso de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del juicio oral y público realizado por este Tribunal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE
El día 02 de Marzo de 2005 se dio inicio al juicio oral y público, culminado el día 14 de este mismo mes y año, en la causa seguida en contra del acusado FREDDY JOSE ROSALES. Verificada la presencia de las partes y abierto el acto, el Fiscal del Ministerio Público expuso su acusación, sobre los siguientes hechos a debatir:
“ El dia 07 de Mayo de 2002, aproximadamente a las 9:00 a.m, el agente LUIS VALERIO en compañia del agente HUMBERTO ALVARADO, ambos adscritos al Instituto Autónomo de la Policia Municipal de Sotillo, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Gulf, a la altura de la Plaza Las Banderas avistaron a una persona que conducía un vehiculo chevrolet marca malibu, de chasis largo, de color blanco, placas AGC-917, que habia apuntado con un arma de fuego tipo pistola a otra persona que no pudo ser identificada, por lo que se practicó su aprehensión quien quedó identificado como FREDDY ROSALES, y el arma que le fue decomisada poseia las siguientes características Marca Taurus-Millenniun Calibre 380 (PT 138), serial KRL94480, con su respectivo cargador, provisto de un solo cartucho sin percutar".
CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
El Representante de la Vindicta Pública ratifico su acusación, narrando los hechos que la fundamenta y expuso: " Aunado a ello, corren insertas en la causa actas suscritas por los funcionarios actuantes, así como reconocimiento legal Nro. 218 practicado por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Puerto La Cruz, sobre el arma de fuego7, y es en base a lo antes dicho que solicito el enjuciamiento y condena del acusado de autos, por considerarlo culpable del delito aqui imputado, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA.- Es todo
Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, se le concedió el derecho a la defensa, quien expuso todos los alegatos de defensa.
Seguidamente impuesto de sus derechos el acusado FREDDY ROSALES, manifestó " he escuchado que ellos me detuvieron en una moto ellos llegaron en una bleizer, no en una moto yo no he visto arma, ni nada, es todo".
Se dio inició a la Recepción de las Pruebas Ofertadas: de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recepción de la prueba de EXPERTOS: No encontrándose presente en la sala el experto ZULAY HURTADO; no prescindiendo de ésta el Ministerio Público.
Se procedió a la recepción de las pruebas testimoniales ofertadas por la Fiscalía no compareciendo a la sala los testigos LUIS ANTONIO VALERIO PLANCHART y HUMBERTO ALVARADO, no prescindiendo el Ministerio Público de dicha prueba.
Se procedió a instruir al alguacil a los fines de que informara al Tribunal si se encontraba presente el testigo ROSALES BASTARDO FREDDY RAFAEL informando que esta presente y pasándolo a la sala presto el juramento de ley y se identifico como ROSALES BASTARDO FREDDY RAFAEL , titular de la Cedula de Identidad Nº.- 4.499.553 , trabajo como mecanico, resido en Barrio Las Delicias, de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.- Indicando que tiene nexo con el acusado, soy su padre.- Pasando en seguida a narrar como ocurrieron los hechos: eso fue a las ocho d ela mañana, el venia llegando de San Diego, el trabaja conmigo alli, de repente oi un ruido y pasaron unos muchachos corriendo, hay un terreno baldio, mi hijo estaba abriendo el taller y yo vi, cuando los muchachos tiraron algo y los policias se llevaron a mi hijo, yo encontre el arma y lo lleve a la policia y pregunte que porque mi hijo estaba alli, los policias me levantaron un acta .- Seguidamente se le da el derecho de palabra al representante Fiscal DRA.- LILIANA AUMAITRE quien paso a formular las siguientes preguntas: Primera pregunta: Diga usted, recuerda donde encontrò el arma de fuego?.- CONTESTO: cerca de un tanque , en el patio de mi casa.- OTRA: Su hijo estaba en la vivienda.- CONTESTO: el venia llegando , el no vive alli.- OTRA: Diga el lugar, hora y fecha de los hechos que narro?.- CONTESTO: no recuerdo la fecha, fue en la mañana, y fue hace como dos años.- OTRA: Que le manifestaron los funcionarios?.- CONTESTO: No me dijeron nada, yo solo entreguè el arma que encontrè.- OTRA: Cuando ocurrieron los hechos vio a su hijo.- CONTESTO: No el estaba abriendo el taller.-
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensora Publica DRA.-JUANA PADRINO quien paso a formular las siguientes preguntas: Primera pregunta: Diga usted, el dia de los hechos, cuando usted llevo el arma, recuerda que policia era?.- CONTESTO: no lo recuerdo.- OTRA: Que le dijeron cuando entrego el arma.- CONTESTO: nada, yo les dije que habia encontrado esa arma en el patio demi casa y me tomaron un acta .- OTRA: Usted pregunto el motivo de la detencion de su hijo?.- CONTESTO: si, me dijeron que venian siguiendo a unos muchachos y lo agarraron a el.- OTRA: En que trabaja su hijo?.- CONTESTO: El trabaja la mecanica.- OTRA: Habian testigos que presenciaron la aprehension de su hijo.- CONTESTO: No.- OTRA: Usted entrego el arma el mismo dia.- CONTESTO: Si, en la mañana.- OTRA: Le tomaron declaraciòn?.- CONTESTO: si.-
Seguidamente el tribuna pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente: Usted ha manifestado que habia visto correr a unos muchachos?.- CONTESTO: si.- OTRA: Lo que vio lo manifesto a los policias?.- CONTESTO: si yo se los dije.-
Posteriormente se concede la palabra al representante Fiscal, quien expone: "En virtud de la incomparecencia del experto y los testigos promovidas por el Ministerio Público solicito la SUSPENSION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el ordinal 2° del articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". No habiendo objeción por parte de la defensora DRA. JUANA PADRINO.
Visto el pedimento realizado por el Repesentante del Ministerio Público, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoàtegui, acordó suspender el debate oral y público.
El día 11 de Marzo de 2005, tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, se pasó a hacer un resumen de los actos cumplidos en la Audiencia Oral y Pública, de fecha 02 de Marzo de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez concluido el mismo se ordenó la continuación del debate.
Seguidamente habiendo quedado el juicio en la etapa de recepción de pruebas, se hace constar que no compareció el experto ZULAY HURTADO, ni los testigos LUIS ANTONIO VALERIO PLANCHART ni HUMBERTO ALVARADO .
La Fiscal del Ministerio Público solicitó la palabra y pidió al Tribunal se fijara una nueva oportunidad a los fines de hacer comparecer a los testigos y expertos , tomando en consideración la imposibilidad de notificar a los funcionarios que no pertenecen al cuerpo policial señalado en la acusación.
El Tribunal, oida la solicitud fiscal, agotadas las diligencias a los fines de hacer comparecer a los testigos promovidos por la defensa, vista la incomparecencia del experto, a pesar de constar su notificación, y atendiendo a los fines del proceso penal que se circunscribe a lograr el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta a que no se encuentra precluído el lapso para la celebración del presente acto,siendo hoy el noveno día previsto para su continuación, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,acordó Aplazar la celebración del presente juicio oral y público para el día Lunes 14 de Marzo de 2005, a las 2:45 pm, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, instándose a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, conforme a lo preceptuado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que colabore con la citación de los testigos promovidos.
En fecha 14 de Marzo de 2005 se reanudó el debate oral y público, para lo cual se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, habiendo quedado el juicio en la etapa de recepción de pruebas, la ciudadana Juez procede a solicitar al Alguacil haga traer a la Sala al experto ZULAY HURTADO quien presto el juramento de ley y se identifico como ZULAY HURTADO BARRETO, portador de la cédula de identidad Nro. 10.289.479, laboro en el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Puerto La Cruz .- Indicando que no tiene ningún nexo de parentesco con el acusado; con la anuencia de las partes se mostro a la experto la Inspeccion Legal que realizara a un arma de fuego, a los fines de que exponga sobre el conocimineto que tiene de la misma, exponiendo lo siguiente: "en la sala tecnica donde trabajo me suminstraron un arma de fuego, se trato de una pistola, marca taurus, modelo milenniun, calibre 09 milimetros, es un arma corta, lleva el nombre de pistola por su mecanismo, su serial estaba en buenas condiciones , se inspecciono tambien un cargador donde van insertadas las balas, y una bala, se se encontraban en buen estado de conservación.-
Seguidamente la Representación de la Vindicta Pública, pasa a interrogar al testigo: PRIMERA: Reconoce en cuanto al contenido y firma la inspeccion,.- Si reconozco casa una de las partes y la firma es mia.-OTRA: En que estado se encontraba el arma.- se encontrraba en buen estado de conservacion y en buenas condiciones.- Cesaron las preguntas.- Posteriormente el tribunal le da la palabra a la Defensora Publica DRA.- JUANA PADRINO PARA QUE INTERROGUE AL TESTIGO, Primera Pregunta: la bala que usted señala en su exposicion.- estaba percutida.- CONTESTO: no, yo señale que estaba completa en cada una de sus partes.- El tribunal no tiene preguntas que formular.- Seguidamente se procede a la recepción de las testificales, indicándosele al alguacil que traiga a la sala al testigo LUIS VALERIO, quien prestó el juramento de Ley, identificándose como LUIS ANTONIO VALERIO PLANCHART, portador de la cédula de identidad Nro. 8.300.641.- Indicando que no tiene ningún nexo de parentesco con el acusado. Seguidamente la ciudadana Juez le manifestó que indicara lo que sabia acerca del hecho para el cual fue propuesto como testigo, exponiendo lo siguiente: los hechos yo me encontraba en un carro azul del funcioanrio Emilio Guzman, me evadi de donde me mandaron a comprar unas empanadas, a pasar el tunel que esta despues del liceo, aviste a tres ciudadanos , y al prender la sirena del vehiculo emperendieron la huida, nosotros los seguimos en el vehiculo, hasta un sector que desconozco el nombre, en una calle ciega, los mismos saltaron un muro o una empalizada, el ciudadano aqui presente estaba parado frente a su casa, y procedimos a detenerlo a el , pensando que andaba con los que salieron corriendo, antes d e montarlo a la unidad le hicimos un cacheo para verificar si portaba algun tipo de armanneto y el mismo no portaba nada, llegamos al comando , lo entregamos a nuestros superiores. hasta alli, no se mas nada, lo demas queda a cargo del comando, despues llego el progenitor del detenido y yo lo traslade para que hablara con mis superiores, no ratifico la firma suscrita en el acta, yo no firmo asi, el joven no tenia armamento, porque cuando lo revisamos no tenia arma.- ".Es todo.- Seguidamente la Representación de la Vindicta Pública, pasa a interrogar al testigo: PRIMERA: Se encontraba usted presente en el procedimiento realizado junto con el funcionario HUMBERTO ALVARADO?.- Contesto: yo iba con Alvarado, pero fue que avistamos a tres jovenes que salieron corriendo.- OTRA: Quienes aprehendieron al joven aqui presente:.- CONTESTO: Mi persona y Alvarado.- OTRA: Porque aprehenden al joven aqui presente?.-CONTESTO: Porque el estaba parado alli, nosotros lo detuvimos y lo llevamos al comando.- OTRA: Reconoce la firma y contenido del acta que se le puso de manifiesto.- No.- OTRA: Diga si reconoce el contenido del acta.- CONTESTO: negativo.- Posteriormente se le cede la palabra a la Defensora Publica DRA.- JUANA PADRINO para que interrogue al testigo, PRIMERA PREGUNTA: Usted manifesto que una vez detenido mi representado, despues llego el padre de mi representado que le manifesto?.- Contesto: el pregunto que porque habian detenido a su hijo, y nosotros le dijimos lo que paso, que fue porque avistamos a unos muchachos salir corriendo y por eso detuvimos al joven aqui presente, desconozco del armanto, desconozco del vehiculo, nosotros lo detuvimos y lo entregamos a nuestros superiores.- EL tribunal pasa a interrogar al testigos sobre lo siguiente: Diga usted que tiempo tiene ustad trabajando en ese cuerpo policial?.- CONTESTO: trabaje alli dos años.- Acostumbraba usted a realizar este tipo de procedimiento?.- CONTESTO: no.- Seguidamente la ciudadana Juez solicita al alguacil que verificara si había hecho acto de presencia el ciudadano HUMBERTO ALVARADO informando que no compareció; por lo que se le interrogó al Ministerio Público si prescinde de dicha prueba, manifestando esta que si prescinde.
Agotada en consecuencia la lista de testigos se procede a la recepción de las PRUEBAS DOCUMENTALES, cediéndosele la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que presente las mismas. Solicita el ciudadano Fiscal sea mostrada a la Defensa ACTA POLICIAL de fecha 07-05-02, suscrita por el funcionario LUIS VALERIO PLANCHART, adscrito a la Policía del Municipio Sotillo, la defensa en este acto objeto la presente acta, en virtud de que el testigo en este acto nego tanto el contenido, como la firma de la mencionada acta.- El Tribunal declara sin lugar la objeción y acuerda que por cuanto la mencionada acta fue admitida en la audiencia preliminar la misma debera ser leida.- Procediendo la fiscal a hacer una lectura parcial de la misma. ACTA POLICIAL , de fecha 29-05-02 suscrita por el funcionario EDELIO ARENAS, y RECONOCIMIENTO LEGAL N°.- 218 de fecha 06-05-02, suscrita por la experto Zulay Hurtado.- Acto seguido solicita el ciudadano Fiscal sea mostrada a la Defensa la Experticia de Reconocimiento Legal, efectuada sobre un arma de fuego, marca taurus, modelo milenniun, calibre 09 milimetros, quien no objetó, por lo que el fiscal dio lectura parcial a la misma- De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS TANTO TESTIFICALES COMO DOCUMENTALES y se prosigue a la presentación de las conclusiones.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS TANTO TESTIFICALES COMO DOCUMENTALES y se prosigue a la presentación de las conclusiones.
Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que haga sus conclusiones quien expuso: " ciudadana juez , en el transcurso y desarrollo del debate hemos escuchado al testigo padre del acusado, y al funcionario aprehensor, asi como la exposicion de la experto Zulay Hurtado, el funcionario Luis Valerio expuso que no reconoce el acta, ni la firma de la misma, es por lo que esta representacion fiscal oidas las testificales ya mencionadas, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 34 0rdinal 03 de la Ley del Ministerio Publico, asi como lo contemplado en el articulo 108 del Código Orgánico procesal penal, 0rdinal 7 , del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que debe recaer una sentencia ABSOLUTORIA en la presente causa, haciendo uso igualmente, del Principio de la Legalidad Penal, y de la Buena fe atribuida al Ministerio Publico.- Es todo ".
Seguidamente la ciudadana Juez le concede el Derecho de Palabra a la Defensa a los fines de que haga sus conclusiones quien expuso: " la defensa nunca se cansara de dar gracias a dios topododeroso, porque el dia 01 de Julio del año 1999, entro en vigencia el Codigo Organico Procesal Penal, en el cual sustituyo un sistema procesal colapsado, sin credibilidad alguna , por un sistema de administracion de justicia transparente frente a la sociedad publica, con unos Principios rectores, como Publicidad, Oralidad e Igualdad de Contradiccion, Inmediatez de la Prueba , Concentracion, entre otros, los cuales sirvieron de instrumento para que se cumplieran y respetaran las garantias constitucionales, que sirvieron de base para corroborar lo que esta suscrita afirmo en la apertura del presente contradictorio, Que el Ministerio Publico, no podria probar que la conducta desplegada por el ciudadano FREDDY ROSALES en fecha 07-05-02, no se podria encuadrar en el ilicito penal imputado por la representacion fiscal.- En tal sentido pasamos a analizar el testimonio de FREDDY ROSALES RODRIGUEZ, quien manifesto en alta clara e inteligente voz, que el dia que ocurrieron los hechos, se encontraba en su casa ubicada en el Sector Las Delicias, Calle Las Flores, N|.- 17, escucho ruido en el fondo de su casa y salio a ver en ese momento observo que unos sujetos se metieron por un terreno baldio al lado de su casa, fue hacia afuera y la policia se Sotillo se habia llevado a su hijo detenido, cuando este pretendia entrar a trabajar en el Taller en el cual trabajaba , luego fue a ver que habian lanzado los sujetos desconocidos, encontrandose en el terreno, cerca de un tanque un arma de fuego que llevo a la sede d ela policia de Sotillo.- Escuchamos el imputado FREDDY ROSALES, quien ratifico la version dada por el desde el inicio de la presente investigacion.- Ese dia siendo aproximadamente las 08:30 am, en momento en que trataba de abrir la puerta del taller, en el que realizaba actividades laborales con su papa, llegaron unos funcioanrios de la Policia de Sotillo y lo detuvieron sin informarle conforme a derecho el motivo de la misma, amen de mencionar que no se encontraba cometiendo delito alguno.- El testigo Luis Valerio tambien expuso en su deposicion que no reconoce el contenido, ni la firma del acta que supuestamente suscribio el.- De igual forma me adhiero a la solicitud del fiscal en lo relativo a la Solicitud de una sentencia Absolutoria.- Tambien quiero resaltar que en este caso nunca se debio presentar un escrito de acusación, mi representado nunca porto arma alguna, el padre de el consiguio el arma y la llevo a la Policia de Sotillo, es por lo que considero que la represdentacion fiscal nunca debio presentar una acusacion , sino mas bien un archivo judicial y un sobreseimiento de la Causa, es mucho el gravamen que se le ha causado a mi representado.- El concepto de Justicia biblicamente significada dar a cada quien lo que se merece y lo que se merece FREDDY ROSALES, ES UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA ".
Ambas partes no hicieron uso del derecho a Réplica y contraréplica.
Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al Acusado FREDDY ROSALES, previamente impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si tiene algo más que manifestarle al Tribunal quien respondió: " Quiero que se haga justicia a mi no me encontraron nada".
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Dados los hechos y circunstancias antes narrados, este Tribunal de Juicio fundamentado en los principios de la prueba que rigen nuestro sistema acusatorio, contenidos en artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para la apreciación de las pruebas, con bas a la sana crítica, donde ha de observarse las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, considera que en el presente caso, quedó demostrado que: "El dia 07 de Mayo de 2002, aproximadamente a las 9:00 a.m, el agente LUIS VALERIO en compañia del agente HUMBERTO ALVARADO, ambos adscritos al Instituto Autónomo de la Policia Municipal de Sotillo, practicaron la detención del ciudadano FREDDY ROSALES, al frente de su casa".
Quedó demostrado la existencia del arma de fuego recuperada, por cuanto fue ratificada en el debate por la experto ZULAY HURTADO, la experticia de reconocimiento legal N° 218 practicada a un ARMA DE FUEGO tipo pistola marca TAURUS, modelo milenium calibre 9 milimetros corto; considerando el Tribunal que con el informe oral del experto y la documental se da por demostrada la existencia del objeto recuperado.
Tales hechos y circunstancias han quedado demostrados con las siguientes pruebas:
Del testimonio rendido durante la audiencia por el ciudadano LUIS ANTONIO VALERIO PLANCHART, quien actuó en procedimiento policial, y practicó la aprehensión del acusado, quien manifestó "... el ciudadano aqui presente estaba parado frente a su casa, y procedimos a detenerlo a él, pensando que andaba con los que salieron corriendo, antes de montarlo en la unidad le hicimos un cacheo para verificar si portaba algún tipo de armamento y el mismo no portaba nada...el joven no tenia armamento porque cuando lo revisamos no tenía arma" Seguidamente la Representación de la Vindicta Pública, pasa a interrogar al testigo: PRIMERA: Se encontraba usted presente en el procedimiento realizado junto con el funcionario HUMBERTO ALVARADO?.- Contesto: yo iba con Alvarado, pero fue que avistamos a tres jovenes que salieron corriendo.- OTRA: Quienes aprehendieron al joven aqui presente?- CONTESTO: Mi persona y Alvarado.- OTRA: Porque aprehenden al joven aqui presente?.-CONTESTO: Porque el estaba parado alli, nosotros lo detuvimos y lo llevamos al comando.-
Del testimonio rendido por FREDDY ROSALES BASTARDO, quien en su exposición argumentó:" eso fue a las ocho d ela mañana, el venia llegando de San Diego, el trabaja conmigo alli, de repente oi un ruido y pasaron unos muchachos corriendo, hay un terreno baldio, mi hijo estaba abriendo el taller y yo vi, cuando los muchachos tiraron algo y los policias se llevaron a mi hijo, yo encontre el arma y lo lleve a la policia y pregunte que porque mi hijo estaba alli, los policias me levantaron un acta" .- Si bien observa este Tribunal el parentesco de este testigo con el acusado, siendo una circunstancia que pudiera incidir en su credibilidad, sin embargo su deposición adminiculada con la del testigo LUIS VALERIO PLANCHART, resultan contestes en cuanto a que afirman la aprehensión del acusado con posterioridad a la persecución de otros sujetos y la comparecencia del testigo - progenitor al comando policial.
Con la declaración del experto ZULAY HURTADO quien practicó experticia de reconocimiento médico legal a las piezas suministradas por la Policia del Municipio Sotillo, se determinó la existencia de un arma de fuego tipo pistola, marca taurus, modelo milenium, calibre 9 milimetros corto, más su declaración no demuestra culpabilidad en el hecho sino que va dirigido a comprobar la materialidad del delito, en cuanto a dar por probada la especie del objeto recuperado en el procedimiento, y que determine para la comprobación del tipo legal previsto en el artículo 278 del Código Penal, que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, y que requiere para su porte de un permiso.
Con relación a las pruebas documentales, el ACTA POLICIAL de fecha 07-05-02, suscrita por el funcionario LUIS VALERIO PLANCHART, adscrito a la Policía del Municipio Sotillo, este Tribunal no le merece fe, toda vez que ha sido el mismo testimonio del ciudadano LUIS VALERIO PLANCHART quien ha puesto en duda su contenido al manifestar no reconocer su firma, y por lo tanto no da valor probatorio alguno.
No obstante los hechos comprobados, en lo referente a la participación del acusado en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que dio origen al presente proceso penal, no se pudo demostrar que la conducta desplegada por éste haya sido constitutiva de delito alguno, pues además de los hechos comprobados y de la existencia del arma de fuego recuperada, no surgió del debate probatorio elemento alguno que de por demostrada la comisión del hecho punible por el cual se formuló acusación.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Tribunal de Juicio que para determinar la comisión de hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones) debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual ha de fundamentado el Ministerio Público para acusar así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho, dentro de la verdad verdadera y no procesal, pues , ese es el fin del proceso penal consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la audiencia del debate oral y público, partiendo del citado principio, este Tribunal, luego de oir a los testigos, comparar las deposiciones, y además luego de examinar las documentales, se creó la duda sobre ¿quien tenía el arma de fuego?.
Como se asentó en el capitulo precedente,en el caso sub exámine, sólo quedó demostrado por una parte, la práctica de una detención policial, y por la otra, la existencia de un objeto tipo ARMA DE FUEGO, con las características indicadas en la experticia de reconocimiento legal, no obstante no surgió prueba alguna que demostrara que efectivamente ese objeto fue encontrado en posesión del acusado.
De manera que el delito previsto en el artículo 278 del Código Penal no quedó demostrado, pues, el porte, detención o conducción de un arma de fuego como uno de los supuestos que conforman el tipo penal,requiere para su configuración que la acción haya sido desplegada por el acusado, en tanto en el presente caso, no se acreditó que el acusado hubiese realizado la acción de portar dicho objeto, mucho menos cuando en este caso en particular el único testigo admitió que no le fue encontrada en su poder arma alguna.
Como consecuencia a lo expuesto este Tribunal de Juicio concluye en que no quedó demostrada la comisión del ilícito penal por el cual acusó el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y penado en el artículo 278 del Código Penal, ni mucho menos quedó acreditada durante el debate la culpabilidad en la comisión del referido hecho punible, por lo que se hace procedente la solicitud fiscal de que se absuelva al acusado, por cuanto a pesar de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a este proceso judicial, la insuficiencia probatoria que constituye el contar con la sóla prueba documental y de experto que sirve para la comprobación del cuerpo del delito más no es suficiente para comprobar la autorìa del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en razón de lo cual la presente sentencia ha de SER ABSOLUTORIA Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano FREDDY JOSE ROSALES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.690.791, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18-07-1976, de 26 años de edad, de estado civil Casado, Mecánico, hijo de Freddy Rafael Rosales (v) y Vidalina Rosales (v), residenciado en la Calle las Flores, Sector Los Jobos, casa nº 17, Barrio Las Delicias Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y actualmente resido en San Diego calle la Esperanza, sector las Charas, casa S/Nº, cerca del puente San Diego, casa de color verde, con rejas de color blanco, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Publico.-Siendo la presente sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo señalado en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal , por considerar que no quedó acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión del referido hecho punible se decreta su Libertad plena.-
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 267 en concordancia con segundo aparte del artículo 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ABSUELVE de la condena en costas al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por considerar este Tribunal que actuó de buena fe y conforme a su deber de funcionario, representante del Estado, lo cual se evidenció en esta audiencia.
TERCERO: Quedan las partes notificadas desde la Sala de Audiencia del contenido de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el día veintiuno de Marzo de dos mil Cinco (2005), a las tres (3:00) horas de la tarde.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 04
YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
HECTOR MUSSO