REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003157
ASUNTO : BP01-P-2003-000241
Por cuanto en fecha Once de Marzo de Dos Mil Cinco, oportunidad fijada por este Tribunal para la CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO, en la presente causa seguida a MIGUEL ALCIDES LOPEZ SALAZAR, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a acta de diferimiento levantada en la preindicada fecha, el acusado manifestó su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal presidido por la Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, este Tribunal acordó la constitución en Tribunal Unipersonal, de conformidad con la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-12-2003, ratificado su carácter vinculante en fecha 16-11-04, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisora procede a dictar auto fundado en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ingresa a este Tribunal de Juicio en fecha 22-07-2004, verificándose el sorteo de escabinos en fecha 6 de Octubre de 2004, luego de sucesivos diferimientos, siendo que desde el día 27-10-2004 oportunidad fijada para la constitución del Tribunal Mixto, hasta el dia 11 de Marzo de 2005, se difiere la celebración de dicho acto en cinco (5) oportunidades
Ahora bien, si analizamos el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que es potestativo del acusado pedir al Tribunal ser juzgado por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, en caso de que realizadas efectivamente las cinco (5) convocatorias no se hubiere constituido el Tribunal por inasistencia de los escabinos.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 Constitucionales, con relación a las dilaciones indebidas del proceso penal, jurisprudencia cuyo carácter vinculante ha sido reiterado por dicha Sala en sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2004, que estableció lo siguiente: "... Es más la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, antes esta situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos".
En orden a tal criterio jurisprudencial, siendo la razón fundamental de estas decisiones evitar la dilación indebida en el proceso, y por cuanto en el caso de marras considera el Tribunal se debe evitar tal dilación en la elebración del juicio oral y publico, es por lo que visto lo solicitado por la acusada, y en sujeción al criterio jurisprudencial, habida cuenta además a que es obligación del Juez atenerse a la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la demora en la realización del juicio en nada contribuye a garantizar tales fines, este Tribunal asume el poder jurisdiccional en la presente causa y ordena la celebración del juicio con Tribunal Unipersonal al ciudadano MIGUEL ALCIDES LOPEZ, prescindiéndose a tales fines de los escabinos.
Por todos los fundamentos expuestos , este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Ordenar la celebración del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal al ciudadano MIGUEL ALCIDES LOPEZ, venezolano, natural de Anaco estado Anzoátegui, nacido el 09-11-1957, de 46 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Juan Vicente López (v) y de Blanca Boada Salazar (v), residenciado en el barrio La Ponderosa, calle El Merey, casa N° 12-B, Barcelona, Estado Anzoátegui . SEGUNDO: Se fija como celebración del juicio oral y público el día 30 de Marzo de 2005, a las 1:30 pm, tal y como quedó asentado en acta de fecha 11-03-05. Notifiquese.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO
Abog. HECTOR MUSSO