REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000036
ASUNTO : BP01-P-2005-000036
Se recibió en este Tribunal en fecha 18-03-05, escrito de la Dra. MARISOL AGUILARTE TORRES, en su condición de Defensor Público del acusado LUIS ENRIQUE MORALES AMARISTA, mediante el cual solicita a este Tribunal el exámen y revisión de la medida privativa de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, de las que resulte menos gravosa a su representado, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 21 de Enero de 2005, el Tribunal Cuarto de Control dictó medida privativa judicial preventiva de libertad al mencionado acusado, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA,tipificado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, todo de conformidad con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto advierte el Tribunal, que los fundamentos de la decisión de fecha 21-01-05 que sirvieron de base al Juzgador para decretar la privación de libertad al acusado están consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal como normas vigentes que restringen la libertad personal y como excepción al principio de libertad en el proceso.
Por otra parte, revisado el sistema de causas juris 2000 que rige en los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, se pudo constatar que el acusado LUIS ENRIQUE MORALES AMARISTA, presenta otra solicitud penal y está sometido a otra medida cautelar, por un delito de las misma naturaleza que el actual, causa cuyo conocimiento corresponde al Tribunal de Juicio N° 02, circunstancia demostrativa de una posible conducta delictual o de fuga, la cual debe ser valorada por el Juez al momento de decidir sobre la privación de libertad.
Ciertamente, considera el Tribunal que a los fines de revisar el mantenimiento de una medida privativa de libertad en este momento procesal corresponde analizar los supuestos fácticos, las circunstancias orientadoras o reveladoras del peligro de fuga o de obstaculización por parte del acusado, y ponderadas las condiciones previstas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ha exhortado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente Jurisprudencia que ha señalado: "... No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativa de libertad providencias de carácter excepcional , que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ella, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo..." (Exp. N° 04-0141- Sent. 293 24-8-04).
Responde a los anteriores razonamientos, los principios del proceso penal relativos a la presunsión de inocencia y afirmación de libertad, que en todo caso deben conjugarse con las evidencias o signos reveladores del peligro de fuga u obstaculización, sin apartarse de las circunstancias fácticas del caso en particular, que sin ser materia de análisis antes del debate oral y público, tambien orientan al juzgador en su discrecionalidad y justo arbitrio, independencia y autonomía en la toma de decisiones respecto a una medida de coerción personal.
Así las cosas, examinadas las circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, vista la sanción probable que se podría imponer, la proporcionalidad y necesidad de la medida y los elementos señalados supra, los cuales no han sido consideradas en forma aislada sino por el contrario, se valoran en conjunto a los fines de analizar o no la procedencia de una medida menos gravosa, que en todo caso permita asegurar las resultas del proceso, considerando que la permanencia de una medida de coerción es garantía de la presencia procesal del imputado, estima el Tribunal que en el presente se hace viable el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en favor del acusado LUIS MORALES, consistentes en la presentación de dos personas idóneas (caución personal) , y presentación periódica del acusado ante el Tribunal .
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa del acusado LUIS ENRIQUE MORALES AMARISTA, sobre el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, y en consecuencia acuerda la concesión de Medidas Cautelares Sustitutivas al acusado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1) Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada quince (15) días; y, 3) Presentación de dos fiadores con capacidad económica para obligarse, que devenguen una remuneración mensual superior a treinta (30) unidades tributarias; todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 264 ejusdem. Notifiquese a las partes. Impongase al acusado,librese boleta de traslado para el día 29-03-05 a las 10:00 am. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abog. HECTOR MUSSO