REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001170
ASUNTO : BP01-P-1999-001170
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano EULICES ANTONIO CARMONA GARCIA, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 379 del Código Penal, asì como al cumplimiento de las penas accesorias a las de prisiòn, de conformidad con los artìculos 16 y 34 ambos del Còdigo Penal, por lo que se acuerda su inmediata ejecuciòn conforme a lo dispuesto en los artìculos 479, 480 y 482 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
El artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, establece: " las penas prescriben así: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse , más la mitad del mismo", y como quiera que del análisis de las actas procesales se evidencia que el penado EULICES ANTONIO CARMONA GARCIA, fué condenado a cumplir una pena de UN (1) AÑO DE PRISION y que desde el 03-05-1999, fecha en que quedó definitivamente la sentencia hasta la presente fecha 21-03-2005, ha transcurrido un tiempo igual a CINCO (05) AÑOS, DIECIOCHO (18) MESES , DIECIOCHO (18) DIAS, y calculado como ha sido el tiempo de prescripciòn, el cual resultò ser de Un (01) años y Seis (06) meses, se estima como lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 479 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoidad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuere impuesta al penado EULICES ANTONIO CARMONA GARCIA, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº 16.491.885, de estado civil soltero, de profesiòn u oficio panadero, de 27 años de edad, residenciado en calle Mop, Quinta Isabel, caserio San Juan Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, Ordinal 1° del Código Penal, quedando extinta la responsabilidad penal de la referida ciudadana con todos los pronunciamientos de Ley.
Líbrense las correspondientes boletas de Notificación al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado. Asimismo se acuerda librar oficios, a la División de Información Judicial de la Dirección de Investigaciones Penales, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto las posibles solicitudes de captura o reseñas, que puedan pesar sobre el referido ciudadano, con respecto a la presente causa, (N° E-480.803, nomenclatura extinta PTJ, Barcelona), al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, y a la Oficina de Identificación y Extranjería. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 01.,
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA.,
ABOG.ANA LUCILA ACOSTA
HZA/mer.