REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001173
ASUNTO : BP01-P-1999-001173

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano FRANK REINALDO SARMIENTO PARUTA, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 472e del Código Penal, asì como al cumplimiento de las penas accesorias de Ley contempladas en los artìculos 16 y 34 del Còdigo Penal, por lo que se acuerda su inmediata ejecuciòn conforme a lo dispuesto en los artìculos 479, 480 y 482 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
El artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, establece: " las penas prescriben así: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse , más la mitad del mismo", y como quiera que del análisis de las actas procesales se evidencia que el penado FRANK REINALDO SARMIENTO PARUTA, fué condenado a cumplir una pena de SEIS (06) MESES DE PRISION y que desde el 29-07-1997, fecha en que quedó definitivamente la sentencia hasta la presente fecha 21-03-2005, ha transcurrido un tiempo igual a siete (07) años, siete (7) meses y veitidos (22) dias, y calculado como ha sido el tiempo de prescripciòn, el cual resultò ser de nueve (9) meses, se estima como lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 479 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoidad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuere impuesta al penado FRANK REINALDO SARMIENTO PARUTA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoàtegui, donde nació en fecha 19-04-1969, Elèctricista, portador de la Cédula de Identidad N° 8.262.057, domiciliado en Calle Nueva Nº 7-54, Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, Ordinal 1° del Código Penal, quedando extinta la responsabilidad penal del referido ciudadano con todos los pronunciamientos de Ley.
Líbrense las correspondientes boletas de Notificación al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado. Asimismo se acuerda librar oficios, a la División de Información Judicial de la Dirección de Investigaciones Penales, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto las posibles solicitudes de captura o reseñas, que puedan pesar sobre el referido ciudadano, con respecto a la presente causa, (N° E-236.002, nomenclatura extinta PTJ, Puerto La Cruz), al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, y a la Oficina de Identificación y Extranjería. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 01.,

DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA.,

ABOG. ANA LUCILA ACOSTA
HZA/datsy.-