REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000539
ASUNTO : BP01-P-2002-000539
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO CON CÓMPUTO DE PENA
Visto y estudiado el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui del Estado, presentada en fecha 25-11-2004, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado FRANCISCO JOSÉ PEREZ GUTIERREZ, quien es Venezolano, mayor de edad, Títular de la Cédula de Identidad N° 16.182.975; este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, Observa : El penado RANCISCO JOSÉ PEREZ GUTIERREZ, antes identificado, fue sentenciado el 21-11-02 por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, folios 183 al 196, mediante el cual condenó al ciudadano FRANCISCO JOSÉ PEREZ GUTIERREZ, a cumplir la pena de cuatro( 04) años de Presidio, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación , para el día de hoy 04-03-05, el penado en referencia ha cumplido la pena de Dos (02) años Seis (06) meses diecisiete (17) días, fáltandole por cumplir la pena de Un (01) año, Cinco(05) meses Trece (13) días, Ahora bien, este penado ha solicitado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b) en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que , en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al artículo 3 de la referida norma sustantiva, establece la indicada disposición " Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, arazón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad..." En el presente caso, el penado FRANCISCO JOSÉ PEREZ GUTIERREZ, ha cumplido trabajando Un (01) año, Nueve (09) meses, Cinco (05) días, en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia laboral emanada del Internado Judicial, cursante a al folio 06, en autos, haciendo la conversión respectiva resulta de : Diez (10) Meses, Diecisiete (17) días , Doce (12) horas, de pena redimida, cumpliendo la totalidad de la pena el día 30-09-2005.
En consecuencia , por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el numeral uno del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2 ,3, 5, 6 y 14, de la Ley de Redención Judicial de Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA REDIMIDA LA PENA de DIEZ (10) AÑOS, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, al penado FRANCISCO JOSÉ PEREZ GUTIERREZ, quien es Venezolano, mayor de edad, Títular de la Cédula de Identidad N° 16.182.975.
Redimida com ha sido la anterior pena en favor de FRANCISCO JOSÉ PEREZ GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Procesal Penal: Notifiquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Anzoátegui, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a los once días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
DR. JOSÉ DELFIN CARRILLO GARCIA.
LA SECRETARIA
ABOG. YENIFER GÓMEZ.
JDCG/mer.