REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-002098
ASUNTO : BP01-P-1999-002098
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 24-02-2000, mediante la cual condenó al penado JESUS RAMON LINARES REYES, cédula de identidad N° 8.298.047, quien es venezolano, a cumplir la penal de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el Encabezamiento del artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado JOSE RAMON LINARES REYES, fue detenido por primera vez en fecha 27-08-98, cuando fuera detenido de manera preventiva, según se desprende del acta procedimental policial sin número, de la preente causa, hasta el día 26-04-2001, cuando este Tribunal orotgó el Benenficio de Destacamento de Trabajo. Posteriormente en fecha 30-11-2004, fue RECAPTURADO, enr azón de que el mismo penado incumplio con las condiciones establecidas para el beneficio otorgado teniendo hasta entonces una detención ininterrumpida, evidenciandose que ha permanecido recluido un tiempo de DOS AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRESIDIO, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, se aplica elc ontenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiéndo sido penado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y TREINTA (30) DÍAS, la cual terminará de cumplir en fecha 14-07-2008.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
• Interdicción Civil, durante el tiempo que dure la pena, es decir, SIETE (07) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, que se cumplirá en fecha 14-07-2008.
• Inhabilitación política, durante el tiempo que dure la pena, es decir SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, que se cumplirá en fecha 14-07-2008.
• La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES, que los cumplirá en fecha 14-06-2010.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fecha a partir las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, que es igual UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES, la cual se cumple en fecha 17-08-2001. Revocada el día 30-11-2004.
• REGIMEN ABIERTO, cumplida la tercera parte de la pena (1/3) que es igual a DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, la cual se cumple en fecha 09-03-2004.
• LIBERTAD CONDICIONAL, que corresponde al haber cumplido las dos tercera partes (2/3) de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, la cual se cumple en fecha 09-12-2006.
• CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, equivalente a CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, la cual cumple en fecha 29-07-2007
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en artículo 479 del Código Orgánico Procesal, se determina como lugar para que el penado continue cumpliendo la condena el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de esta ciudad, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por secretaria del presente Auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 Ejusdem, participese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencias del Ministerio Público, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, traslado al penado JESUS RAMON LINARES REYEZ, a la sede de este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión y a la Defensa Dra. NELIDA BASILE DRIJA, Defensora Pública de este Estado.
SEXTO: Remítase copia del presente auto al Director del Internado Judicial de esta ciudad.
SEPTIMO: Librese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del Auto de Ejecución Reformulado, a los fines legales establecidos en el artículo 4, de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. YENIFER GOMEZ
JDCG/carmen