REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001046
ASUNTO : BP01-P-2004-001046
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado CIRO ENRIQUE VANEGAS BLANCO, cédula de identidad N° 18.819.943, quien es venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, donde nacio en fecha 30-10-1983, profesión u oficio Latonero y Pintor, soltero, hijo de María Felicidad Delgado Blanco y Ciro Noe Vanegas, residenciado en el Barrio Las Américas, Invasión, Calle Principal, Casa N° 62, La Fria, Estado Táchira, a cumplir la penal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, de igual manera a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el Encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado CIRO ENRIQUE VANEGAS, ha sufrido detención ininterrumpida desde el 15-12-2004, cuando fuera detenido de manera preventiva, según se desprende del acta procedimental policial sin número, cursante a los folios cinco (05) al siete (07) de la presente causa, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiéndo sido penado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, la cual terminará de cumplir en fecha 14-12-2014.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
• Inhabilitación política, durante el tiempo que dure la pena, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que se cumplirá en fecha 14-12-2014.
• La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, DOS (02) AÑO, que los cumplirá en fecha 14-12-2016.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fecha a partir las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, que es igual CINCO (05) AÑOS, la cual se cumple en fecha 15-12-2009.
• REGIMEN ABIERTO, cumplida la mitad de la pena (1/2) que es igual a CINCO (05) AÑOS, la cual se cumple en fecha 15-12-2009.
• REDENCIÓN DE LA PENA, cumplida la mitad de la pena (1/2) impuesta que es igual a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, la cual se cumple en fecha 15-12-2009 .
• LIBERTAD CONDICIONAL, que corresponde al haber cumplido las dos tercera partes (2/3) de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, la cual se cumple en fecha 15-08-2011.
• CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, equivalente a SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual cumple en fecha 15-06-2012.
• SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que la podrá solicitar al haber cumplido la mitad de la pena impuesta, la cual es igual a CINCO (05) AÑOS y se cumple en fecha 15-12-2009.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el Ordinal 3° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal, se determina como lugar para que el penado continue cumpliendo la condena el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de esta ciudad, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por secretaria del presente Auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 Ejusdem, participese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencias del Ministerio Público, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, traslado al penado CIRO ENRIQUE VANEGAS, a la sede de este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión y a la Defensa Dra. AMALIA LOPEZ LUCES, Defensora Pública de este Estado.
SEXTO: Notifiquese la presente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Politica del penado, según lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Librese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución a los fines legales establecidos en el artículo 4, de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. YENIFER GOMEZ
JDCG/carmen