REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002571
ASUNTO : BP01-P-2000-002571
Definitivamente firme como ha quedado la anterior sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 28-04-2003, mediante el cual condenó al penado NELSÓN LUIS VELIZ LISTA, titular de la cédula de identidad N° 8.333.592, quién es venezolano, natural de Barcelona-Anzoátegui, donde nació en fecha 16-08-61, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Luis Felipe Veliz y Narcisa Lista de Veliz y residenciado en la Calle Bermudez N°21, Barrio Tierra Adentro, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DOS (02) MESES, DIECISEIS (16) DIAS, DIECISEIS (16) HORAS, de PRESIDIO, por por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO (ARREBATÓN), previsto y sancionado en los articulos 460 en concordancia con el articulo 74 del Código Penal y los artículos 278 en concordancia con el artículo 87 y 458 Ejusdem, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el encabezado del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado NELSÓN LUIS VELIZ LISTA, fue detenido por primera vez en fecha 10-09-1990, analizandose que el penado fue detenido en fecha 10-09-1990 sabiendo saliendo en libertad bajo fianza el día 04-04-1994, siendo detenido nuevamente el día 03-07-2001 hasta el día 14-04-2004, cuando se le otorgó el Beneficio de Destacamento de Trabajo, posteriormente en fecha 20-12-2004, fue recapturado en razón del que el mismo penado incumplió con las condiciones establecidas para el beneficio otorgado teniendo hasta entonces una detención ininterrumpida evidenciandose que que ha permanecido recluido un tiempo de SESIS(06) AÑOS, SEIS (06) MESES DIECINUEVE (19) DIAS DE PRESIDIO, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DOS (02) MESES, DIECISEIS (16) DIAS, DIECISEIS (16) HORAS, de PRESIDIO,, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgáncio Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiendo sido penado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DOS (02) MESES, DIECISEIS (16) DIAS, DIECISEIS (16) HORAS, le falta por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, DIECISEIS (16) HORAS, la cual terminará de cumplir en fecha 11-11-2006.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado acumplir penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A) Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena, es decir OCHO (08) AÑOS DOS (02) MESES, DIECISEIS (16) DIAS, DIECISEIS (16) HORAS, de PRESIDIO, que se cumplirá en fecha 11-11-2006.
B) Inhabilitación Politica durante el tiempo que dure la pena, es decir OCHO (08) AÑOS DOS (02) MESES, DIECISEIS (16) DIAS, DIECISEIS (16) HORAS, de PRESIDIO, que se cumplirá en fecha 11-11-2006.
C) La Sujeción a la vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termina, vale decir DOS (02) AÑOS DIECINUEVE (19) MESES, que los cumplirá en fecha 30-11-2008.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en los articulos 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la mitad (1/7), de la pena impuesta, es igual a DOS (02) AÑOS) DIECISEIS(16) DIAS, la cual se cumple en fecha 25-06-2000, el cual fue revocado por incumplimiento.
b) REGIMEN ABIERTO: Cumplirá la mitad de la pena (1/2) , que es igual a DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS, la cual se cumple en fecha 01-01-2001.
c) LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS, VEINTIUN (21) DIAS DE PRESIDIO, la cual se cumple en fecha 27-09-2003.
e) CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres partes ( 3/4) de la pena equivalente a SEIS(06) AÑOS UN (01) MES VEINTISIETE (27) DIAS la cual cumple en fecha 03-06-2004.
CUARTO: Igualmente de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la Condena en el Internado Judicial " José Antonio Anzoátegui" de esta Ciudad, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por secretaria del presente Auto y de la Sentencia, Director de dicho establecimiento , según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer Aparte del artículo 482 Ejusdem, partícipese lo conduncente al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, DR. JOSÉ LUIS AZUAJE, librese Boleta de traslado al Internado Judicial de Barcelona a los fines de que el PenadoNELSÓN LUIS VELIZ, sea impuesto de la presente decisión y notifiquese a la Defensa DR. ALÍ JOSÉ VELIZ LISTA Defensor de Confianza.
SEXTO: Remitase copia del presente auto al Director del internado Judicial de esta ciudad.
SEPTIMO: Librese Oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el articulo 4, de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
DR. JOSÉ DELFIN CARRILLO GARCIA.
LA SECRETARIA
ABOG. YENIFER GÓMEZ
JDCG/mer.