REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002916
ASUNTO : BP01-P-2000-002916

Recibida como ha sido la presente causa procedente del Tribunal de Ejecución No. 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en razón de la Inhibición planteada por la DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ; este Tribunal revisada como han sido las actuaciones en la misma y a los fines de dar inicio a la FASE DE EJECUCION JUDICIAL en el presente asunto observa lo siguiente:
En fecha 12 de enero del 2005 (folio 47 pieza IX) cursa Comprobante de Recepción de Documentos emanado de la Unidad de Recepción de este Circuito Judicial donde siendo las 4:00 pm se ha recibido de el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL, Cuaderno Contentivo del Recurso de Casación intentado por los ciudadanos JEFFREY ANDREW SAM, WILLIAMS VAN MC-INTRES y demás ciudadanos.
En fecha 19 de enero del 2005 (folio 48 pieza IX) cursa auto de recibido por parte de la CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui le dio entrada a la presente causa.
En fecha 19 de enero del 2005 (folio 50 pieza IX) la Corte de Apelaciones Accidental supracitada le dio salida a la presente causa remitiendo la misma al Tribunal de Juicio No. 03.
En fecha 10 de febrero del 2005 (folio 51 IX) pieza el Tribunal de Juicio NO. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó auto en los siguientes términos: “…Vista la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Penal, de fecha (7) de diciembre del 2004, en la cual se desestima por manifiestamente infundado el Recurso de Apelación No. BPO1-R-2004-000236, interpuesto por la Defensora Flopilcris Cedeño, es por lo que este Tribunal acuerda remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que sea distribuida al Juzgado de Ejecución.
Del auto anteriormente mencionado se observa que el mismo no señala lo que fielmente establece el Código Orgánico Procesal Penal en su articulado 175 en su segunda aparte que establece: “…los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código…”
En la presente causa se observa que al dictarse el correspondiente auto decretando la firmeza de la referida sentencia NO SE NOTIFICO A LAS PARTES
Seguidamente, este Tribunal considera pertinente realizar los siguientes señalamientos: el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Progresividad de los Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es el siguiente:“El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para el órgano del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollan”.

En efecto, el derecho a que es acreedor todo ciudadano de que se le respete el Debido Proceso, es un Derecho Fundamental, cuyo goce y ejercicio es irrenunciable e interdependiente. En el presente asunto se observa que no se ordeno las notificaciones de ley conforme a las normas procedimentales penales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, creándose una violación al citado derecho al Debido Proceso.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta República Bolivariana de Venezuela es signataria de los siguientes instrumentos internacionales fundamentales: Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) y Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica), que al ser suscritos comienza a ser parte del ordenamiento jurídico vigente, que por ser obviamente atañederos a los Derechos Humanos el constituyente consagró su jerarquía constitucional declarando su aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público tal como se establece en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las circunstancias descritas nos llevan necesariamente a tomar en cuenta el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y siendo dicho principio contentivo de otros principios, entre los que se destaca el Derecho de Defensa el cual también evidentemente ha sido violado en el presente caso.
Por lo expuesto en los párrafos que anteceden considera este Tribunal acuerda LA DEVOLUCION CON CARÁCTER DE URGENCIA a los fines de que el Tribunal de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial se cumplimiento con lo establecido en el artículo 175 ejusdem
Por lo expuesto quien aquí decide concluye que el principio rector de todos los principios, es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de juicio justo en un estado de derecho no solo es reconocer los derechos sino establecer y determinar las obligaciones y la regulación del Estado en sus funciones; y la relación entre el que Administrar Justicia y el Administrado, eso constituye la orientación o carácter teleológico de Nuestra Constitución. En consecuencia remitase nuevamente la presente causa a los fines de que el supracitado Organo Jurisdiccional notifique a las partes del auto donde declara firme la presente sentencia. Librase Boleta de Notificación a las partes.
Remítase la presente causa al Tribunal de JUICIO N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente con oficio. CUMPLASE.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 02

DR. JOSE DELFIN CARRILLO G


LA SECRETARIA,

ABOG. JENIFER GOMEZ.