REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000621
ASUNTO : BP01-P-2005-000621
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud de exclusión de pantalla realizada por el ciudadano OSWALDO GRATEROL, el cual fundamenta su petitorio de la siguiente manera: “….acudo ante su competente autoridad para solicitar que el expediente el No. BPO1-S-2003-3797 que reposa en el tribunal a su divino cargo, sea remitido a la Fiscalía de Transición de Circunscripción del Estado Anzoátegui a los fines que dicha Fiscalía se pronuncie en cuanto los actos conclusivos a que haya lugar…”
A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:
Es el caso que en fecha 27 de julio de 1984 cursa al folio 70 al 72 de la presente causa decisión dictada por el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en donde se ordenó decretar LA DETENCION JUDICIAL del ciudadano OSWALDO JOSE GRATEROL LISBOA por la comisión del delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes para ese entonces.
En data 5 de septiembre de 1988 cursa RECURSO DE APELACION interpuesto por el referido ciudadano y decisión cursante al folio 125 al 130 de la referida causa en donde se ordenó revocar el fallo apelado.
Ahora bien, En relación a la causa en referencia (extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se evidencia que no existe una sentencia definitivamente firme ni acto conclusivo a que haya lugar. En consecuencia y tal como lo prevé el artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda su REMISION a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de esta Estado y asi se decide.
Ahora bien, asi las cosas, este Juzgador dentro de sus funciones contenidas y delimitadas en el artículo 479 no encuentra procedente la dictaminación de la petición realizada sobre el particular ya que será el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en sus atribuciones solicitarle a un juez de control el correspondiente acto conclusivo a que haya lugar. y no un juez de ejecución como se pretende, ya que dentro de la esfera de competencia del juez de ejecución se encuentra sólo las establecidas en el artículo 479 ejusdem.
En consecuencia se hace contrario a derecho el pedimento realizado y se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia de Transición para el Régimen Penal Transitorio. Y ASI SE DECLARA.
En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REMISION CON CARÁCTER DE URGENCIA a la FISCALIA DE TRANSITORIO para su respectivo pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, 521, 522 del Código Orgánico Procesal Penal.Procedase a la remisión de la presente causa a la Fiscalía de Transición. Ofíciese lo conducente.Notifiquese.
El JUEZ DE EJECUCION No. 02
DR. JOSE DELFIN CARRILLO G
LA SECRETARIA
ABG. JENIFER GOMEZ