REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, Marzo 26 de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-1999-000702
ASUNTO : BP01-P-1999-000702
Vista la Sentencia dictada por el el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24/04/'98, confirmada posteriormente por el también extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16/09/'98, mediante la cual condenó al ciudadano MARIO RAFAEL CANAGUACAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.232.463, a cumplir pena de ocho (08) años y un (01) mes de Presidio , por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Ejusdem, tomando en cuenta el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio, otorgado por ante éste Tribunal en fecha 12/08/2004, mediante el cual se le redimió un tiempo de pena igual a Un (01) año, séis (06) meses y veintidós (22) de la pena impuesta, la cual le quedó en Once (11) años, Diéz (10) meses, Quince (15) días, Nueve (09) horas y Cuarenta y séis (46) minutos de Presidio, por lo que el penado cumplirá la totalidad de la pena el día 09-10-2006. Igualmente se observa del cómputo de la pena que en fecha 20-10-2004, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta. Asimismo, se observa constancia de buena conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui", en la cual se hace constar que el penado MARIO RAFAEL CANAGUACAN, ha observado una conducta buena, progresiva desde su reingreso a ese Establecimiento el día 04/09/'00, cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos para otorgarle el Confinamiento, por lo que en consecuencia éste Tribunal Segundo de Ejecución, Acuerda el CONFINAMIENTO de MARIO RAFAEL CANAGUACAN, Venezolano, natural de Puerto Pìritu, Estado Anzoàtegui, donde naciò en fecha 12-09-62, de estado civil soltero, de profesiòn u oficio Albañil, Cèdula de Identidad Nº 8.232.463, hijo de Amalio Guaicara y Martina Canaguacan, domiciliado en barrio La Orquídea, calle 09, N° 50, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del penado MARIO RAFAEL CANAGUACAN, el CONFINAMIENTO, con domicilio en la Urbanización José Antonio Anzoátegui, calle El Cardonal, Clarines, Estado Anzoátegui, debiendo presentarse mensualmente ante la Prefectura de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, hasta el día 09-10-2006, fecha ésta en que cumplirá su pena completa, con el aumento de la quinta parte (1/5), correspondiente a la vigilancia de la autoridad.
Déjese copia, notifíquese, Líbrese Boleta de Excarcelación, Oficíese a la Prefecto de la ciudad de Clarines, Estado Anzoátegui y al Secretario General de Gobierno del Estado Anzoátegui. Entréguese copia de la resolución al penado. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DR. JOSE DELFIN CARRILLO
LA SECRETARIA,
ABG° YENIFER GOMEZ
JDCG/lerd/.-
|