REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-000995
ASUNTO : BP01-P-2000-000995
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado JOSE ANTONIO BELLO LINARES, cédula de identidad N° 15.192.712, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Sucre, Casa N° 14, Barrio La Caraqueña, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la penal de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de igual manera a las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 479, enrelación con lo dispuesto en los artíoculos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado JOSE ANTONIO BELLO LINARES, fue detenido por primera vez en fecha 12-05-2000, cuando fuera detenido de manera preventiva, según se desprende del acta procedimental policial sin número, cursante a los folios seis (06) y siete (07) de la primera pieza de la presente causa, hasta el día 30 de Julio de 2001, folio 107, 108, 109 de la Pieza N° 02 de la presente causa, cuando este Tribunal otorgó el Benenficio de Suspensión Condicional de la Pena. Posteriormente en fecha 24-01-2005 fue RECAPTURADO enrazón de que el mismo penado incumplió con las condiciones establecidas para el benefcio otorgado teniendo hasta entonces una detención initerrumpida, evidenciadose que ha permanecido recluido un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescidencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiéndo sido penado a cumplir la pena de CINCO (05 AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, la cual terminará de cumplir en fecha 06-03-2009.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
• Interdicción Civil, durante el tiempo que dure la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, que se cumplirá en fecha 06-03-2009.
• Inhabilitación política, durante el tiempo que dure la pena, es decir CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, que se cumplirá en fecha 06-03-2009.
• La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, UN (01) AÑO, Y CUATRO (04) MESES, que los cumplirá en fecha 06-07-2010.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fecha a partir las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta parte de la pena impuesta, que es igual UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, la cual se cumple en fecha 22-01-2003.
• REGIMEN ABIERTO, cumplida la tercera parte, que es igual a UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, la cual se cumple en fecha 12-06-2003.
• LIBERTAD CONDICIONAL, que corresponde al haber cumplido las dos tercera partes (2/3) de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, la cual se cumple en fecha 24-10-2007.
• CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, equivalente a TRES(03) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, la cual cumple en fecha 22-06-2007.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal, se determina como lugar para que el penado continue cumpliendo la condena el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de esta ciudad, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por secretaria del presente Auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 Ejusdem, participese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencias del Ministerio Público, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, traslado al penado JOSE ANTONIO BELLO LINARES, a la sede de este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión y a la Defensa Dra. ROSA ALACAYO, Defensora Pública de este Estado.
SEXTO: Remitase copia del presente auto al Director del Internado Judicial de esta Ciudad.
SEPTIMO: Librese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución a los fines legales establecidos en el artículo 4, de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. YENNIFER GOMEZ
JDCG/carmen