REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001516
ASUNTO : BP01-P-2001-001516
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado EDUARDO JOSE URBANO, cédula de identidad N° 14.617.714, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Via Alterna, Sector Los Bomberos, Casa N° 10, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la penal de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de igual manera a las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el Encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado EDUARDO JOSE URBANO, fue detenido por primera vez en fecha 12-02-2000, cuando fuera detenido de manera preventiva, según se desprende del acta procedimental policial sin número, de fecha 14-05-2002, cuando este Tribunal otorgó el Beneficio de Destacamento de Trabajo. Posteriormente en fecha 24-01-2005, fue RECAPTURADO enrazón de que el mismo penado incumplió con las condiciones establecidas para el benenficio otorgado teniendo hasta entonces una detención ininterrumpida, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE Y UNO (21) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de OCHOS AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiéndo sido penado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, la cual terminará de cumplir en fecha 29-10-2010.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
• Interdicción Civil, durante el tiempo que dure la pena, es decir que se cumplirá en fecha 29-10-2010.
• Inhabilitación política, durante el tiempo que dure la pena, que se cumplirá en fecha 29-10-2010.
• La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, DOS (02) AÑO, que los cumplirá en fecha 29-10-2012.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fecha a partir las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, que es igual DOS (02) AÑOS, la cual se cumple en fecha 12-02-2002, le fue revocado.
• REGIMEN ABIERTO, cumplida la mitad de la pena (1/2) que es igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual se cumple en fecha 30-06-2005.
• LIBERTAD CONDICIONAL, que corresponde al haber cumplido las dos tercera partes (2/3) de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, la cual se cumple en fecha 30-02-2008.
• CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, equivalente a SEIS (06) AÑOS, la cual cumple en fecha 30-10-2008.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal, se determina como lugar para que el penado continue cumpliendo la condena el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de esta ciudad, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por secretaria del presente Auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 Ejusdem, participese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencias del Ministerio Público, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, traslado al penado EDUARDO JOSE URBANO HERNANDEZ, a la sede de este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión y a la Defensa Dra. LISBETH FIGUERA, Defensora de Confianza.
SEXTO: Remítase copia del presente auto al Director del Internado Judicial de esta ciudad.
SEPTIMO: Librese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución a los fines legales establecidos en el artículo 4, de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. YENNIFER GOMEZ
JDCG/carmen