REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000839
ASUNTO : BP01-P-2001-000839


AUTO DE REFORMULACIÓN DELC OMPUTO DE PENA

Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa:

Que cursa a los folios 116 de la causa, auto dictado de fecha 29-07-2003, mediante el cual se ejecutó el computo de la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ALBERTO FLORES, en el cual fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de la cual le quedó redimida en OCHO (08) MESE Y NUEVE (09) DÍAS, por efecto de la Redención, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artíiculo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.

En consecuencia y en base a lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA REFORMAR EL COMPUTO DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado LUIS ALBERTO FLORES, por desaplicación del encabezamiento del artículo 40 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mismo de la forma siguiente:

PRIMERO: Que el penado LUIS ALBERTO FLORES, fue detenido preventivamente en fecha 18-03-2001, (folio 3 al 5), según se desprende de Acta Policial, hasta el día 22-03-2005, inclusive, evidenciandose que ha permanecido recluido un tiempo de cuatro (04) años, cuatro (04) días, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescidencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, tomando en cuenta que el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio otorgado por este Tribunal en fecha 28-07-2003, mediante el cual se le redimió un tiempo de la pena igual SITE (07) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, así como también otra redención en fecha 6-12-2004, donde se le redimió OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, a la pena impuesta, por lo que el penado cumplirá la totalidad de la pena en fecha 11-11-2009.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cueales se especifican a continuación:
• Interdicción Civil, durante el tiempo que dure la pena, que se cumplirá en fecha 11-11-2009.
• Inhabilitación Politica, durante el tiempo que dure la pena, por la redención se cumplirá en fecha 11-11-2009.
• Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que se termine, vale decir: DOS (02) AÑOS, que los cumplirá en fecha 11-11-2011.

TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Proceal Penal y atendiendo al principio de extractividad establecido en el artículo 553 Ejusdem, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficiod que establece la Ley.
1. DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que es igual a DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS, la cual se cumple en fecha 21-07-2003.
2. REGIMEN ABIERTO: Cumplida la tercera parte (1/3), que es igual a TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, la cual se cumple en fecha 12-05-2004.
3. LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, la cual se cumple en fecha 11-10-2006.
4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, que es igual a SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) DIAS, la cual se cumple en fecha 02-08-2007.

CUARTA: Igualmente de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la condena el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Barcelona, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por Secretaría del preente auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.

QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, participese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Setencia del Ministerio Público DR. JOSE LUIS AZUAJE, al Defensor DRA. MARISOL AGUILARTE y librese boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de esta ciudad, solicitnado el traslado del penado LUIS ALBERTO FLORES, para el día 11-04-2005, a las 10:00 a.m., a la sede de este Tribunal.

SEXTO: Remítase copia del presente auto al Director del Internado Judicial de esta ciudad.

SEPTIMO: Librese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Jusiticia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA

LA SECRETARIA

ABOG. YENNIFER GOMEZ
JDCG/carmen